Inconstitucionalidad del IIVTNU y sus efectos
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Inconstitucionalidad del IIVTNU y sus efectos

Tiempo de lectura: 8 min

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Autor: Marta Rodríguez Ramos

Materia: Fiscal

Fecha: 14/09/2022

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Inconstitucionalidad del IIVTNU y sus efectos
Inconstitucionalidad del IIVTNU y sus efectos

 

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), conocido popularmente como «plusvalía municipal», es un tributo local de naturaleza directa, que grava el incremento de valor que experimenten los terrenos y que se pone de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos, o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos. ya sea por actos inter vivos o mortis causa.

La cuantificación de ese «incremento de valor» gravado se realizaba mediante la aplicación de un coeficiente al valor catastral del terreno al momento del devengo. Ese coeficiente se determina multiplicando el número de años completos de tenencia del terreno (con un mínimo de uno y un máximo de veinte años), contados desde la fecha de adquisición hasta la de su transmisión, por un porcentaje anual que determina cada ayuntamiento dentro de los parámetros previstos en el art. 107.4 TRLHL. Esa base imponible se somete a un tipo de gravamen fijado por el ayuntamiento de hasta el 30 por 100 dando lugar a la cuota tributaria que debía abonar el contribuyente.

Como ya señaló el TC «no estamos, pues, ante un impuesto que someta a tributación una transmisión patrimonial, pues el objeto del tributo no se anuda al hecho de la transmisión, aunque se aproveche esta para provocar el nacimiento de la obligación tributaria; tampoco estamos ante un impuesto que grave el patrimonio, pues su objeto no es la mera titularidad de los terrenos, sino el aumento de valor (la renta) que han experimentado con el paso del tiempo»

¿Cuándo se declaró inconstitucional la plusvalía?

En el año 2017, en sentencia n.º 59/2017, de  11 de mayo, ECLI:ES:TC:2017:59, el Tribunal Constitucional decide estimar la cuestión de inconstitucionalidad nº 4864-2016, y, declarar que los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor. Así, se establecía la inconstitucionalidad de la regulación del IIVTNU, en aquellos casos en los que la cuota a satisfacer supere el incremento patrimonial realmente obtenido por el contribuyente.

Posteriormente, en el año 2019, en STC n.º 126/2019, de 31 de octubre, ES:TC:2019:126, el Alto Tribunal declaró la inconstitucionalidad del precepto que establece la regla de cálculo del incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en aquellos supuestos en los que la cuota a pagar sea superior al incremento patrimonial efectivamente obtenido por el contribuyente. Reiterando la doctrina contenida en las SSTC 26/2017, de 16 de febrero; 59/2017, y 72/2017, de 5 de junio, y, la ya citada, STC 59/2017, de 11 de mayo, se afirma que la existencia de una cuota tributaria superior al beneficio efectivamente obtenido por el contribuyente supone el gravamen de una renta inexistente, lo que resulta contrario a los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad de los tributos.

En sentencia n.º 182/2021, de 26 de octubre, ECLI:ES:TC:2021:182, el TC se planteó si era constitucionalmente legítimo que, ante la existencia de un incremento del valor del terreno urbano objeto de transmisión, este sea inferior al legalmente calculado debido a la aplicación obligatoria de la fórmula estimativa de cuantificación de la base imponible ?que prescinde de la capacidad económica manifestada por el contribuyente? y, en consecuencia, que la cuota a pagar sea desproporcionada o excesiva aunque no absorba por completo el aumento de valor existente al momento de la transmisión. Así, lo discutido era el propio método de cuantificación de la base imponible del tributo en tanto que no se calculaba el incremento de valor del terreno urbano gravado en función de la capacidad económica efectiva y cierta manifestada por el contribuyente con ocasión de su transmisión

En la mencionada sentencia 182/2021, el TC dictaminó la inconstitucionalidad del método de cálculo del IIVTNU, dado que consideró que «el mantenimiento del actual sistema objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible, por ser ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica y, por tanto, estar al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición (art. 31.1 CE)».

Efectos de la nulidad del método de cálculo de la plusvalía

La sentencia 182/2021 ya establecía los efectos de la nulidad del método de cálculo del IIVTNU. Así señalaba:

«Por un lado, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad. Debe ser ahora el legislador (y no este tribunal) el que, en el ejercicio de su libertad de configuración normativa, lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias del art. 31.1 CE puestas de manifiesto en todos los pronunciamientos constitucionales sobre los preceptos legales ahora anulados(?),  corresponde al legislador estatal integrar el principio de reserva de ley en materia tributaria (arts. 31.3 y 133.1 y 2 CE) como medio de preservar tanto la unidad del ordenamiento como una básica igualdad de posición de los contribuyentes en todo el territorio nacional y el principio de autonomía local (arts. 137 y 140 CE), garantizando con ello adicionalmente la suficiencia financiera de las entidades locales exigida por el art. 142 CE

Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha».

Establecido que aquellas situaciones que fuesen firmes a la fecha de la sentencia 182/2021, no eran susceptibles de ser analizadas en base a la insconstitucionalidad del método de cálculo del IIVTNU, surgían dudas interpretativas, que el Tribunal Superior vino a aclarar. Así, en sentencia del Tribunal Supremo nº 1103/2022, ECLI:ES:TS:2022:3188, de 27 de julio, el tribunal señala que las liquidaciones del IIVTNU impugnadas en tiempo, aunque no aleguen la inconstitucionalidad de la norma, deben examinarse al amparo de la inconstitucionalidad, y por tanto serán nulas. Es decir, las liquidaciones de IIVTNU que no fuesen firmes, por haber sido recurridas, serán nulas por la inconstitucionalidad de la norma de la que derivan.

Señala el Tribunal que «no ofrece duda alguna que, en el cumplimiento de la función de enjuiciamiento y fijación de doctrina jurisprudencial que corresponde al Tribunal Supremo, no cabe omitir el examen del alcance y efectos de la declaración de inconstitucionalidad de las normas con rango de ley cuya interpretación es relevante para la fijación de doctrina jurisprudencial, así como para la resolución de las pretensiones deducidas por las partes, que deben serlo en aplicación de la doctrina jurisprudencial fijada, pero también de las restantes normas que resulten aplicables ( art. 93.1 LJCA); normas que, en este caso, están afectadas por la declaración de inconstitucionalidad y nulidad del núcleo normativo que sustenta la liquidación cuestionada. Así lo exige el art. 161.1.a) de la CE al establecer que "[...] la declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada [...]", mandato que reitera el art. 40.2 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC), al disponer que "[...] En todo caso, la jurisprudencia de los tribunales de justicia recaída sobre leyes, disposiciones o actos enjuiciados por el Tribunal Constitucional habrá de entenderse corregida por la doctrina derivada de las sentencias y autos que resuelvan los procesos constitucionales [...]».

Recalca, tal y como ya estableció el Tribunal Constitucional, que no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la sentencia de inconstitucionalidad aquellas obligaciones tributarias devengadas por el IIVTNU que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme.

Sin embargo, la liquidación objeto de recurso ante el TS, en la que el contribuyente no había alegado la inconstitucionalidad de la forma de cálculo del impuesto, no constituye un acto firme ni una situación consolidada, dado que había sido recurrida (aunque fuese por causa distinta). Ante esto, señala el TS que «en este caso sí estamos ante una situación susceptible de ser resuelta con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad de la STC 182/2021».

En base a ello, declara el TS, como doctrina de interés casacional que un caso en el que la existencia y exigibilidad de la liquidación tributaria ha sido impugnada tempestivamente, no puede ser calificado como una situación consolidada que impida la aplicación de los efectos declarados en la STC 182/2021, de 26 de octubre. Por tanto, la liquidación tributaria por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, es inválida y carente de eficacia por la inconstitucionalidad de las normas legales de cobertura para efectuar la liquidación.

 

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