La indemnización por despido es de carácter ganancial cuando se lucra durante el matrimonio
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Última revisión
12/01/2021

La indemnización por despido es de carácter ganancial cuando se lucra durante el matrimonio

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Materia: Civil

Fecha: 12/01/2021


La indemnización por despido es de carácter ganancial cuando se lucra durante el matrimonio
La indemnización por despido es de carácter ganancial cuando se lucra durante el matrimonio

La indemnización por despido al constituir una compensación por el incumplimiento del contrato laboral por parte del empresario deberá tener la misma consideración que las ganancias derivadas del contrato laboral, es decir, de acuerdo con el art. 1347.1 Código Civil, se trata de un bien de carácter ganancial.

De acuerdo con el artículo 1.347.1 de nuestro Código Civil:

"Son bienes gananciales: 1º. Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges".

Del citado precepto queda claro que los salarios obtenidos del trabajo de cada uno de los cónyuges pertenecerán a la sociedad de gananciales pero a la hora de abordar el carácter ganancial o privativo de la indemnización por despido encontramos diversas sentencias contradictorias en diferentes Audiencias Provinciales.

La doctrina de nuestro Alto Tribunal ha sido matizada a través de varias sentencias llegando a la conclusión de que a pesar del fuerte componente moral de la indemnización por despido se trata de una consecuencia económica del trabajo y, por lo tanto y en atención al artículo 1.347.1 del Código Civil, la indemnización por despido es un bien ganancial. En concreto la STS, Nº 715/2007, de 26 de junio de 2007, Rec. 2750/2000, ECLI: ES:TS:2007:4448, concreta: 

"Aplicando, pues, los criterios que han sido mantenidos por esta Sala, debemos estimar el segundo motivo del recurso, porque si bien es cierto que el derecho a ser resarcido por la pérdida del trabajo tiene un fuerte componente moral, también lo es que, en este caso, se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia para considerar que la indemnización percibida por D. José adquirió la condición de bien ganancial, puesto que se ha obtenido aun vigente la sociedad de gananciales, que se disolvió pocos meses después de haberse cobrado, y es una consecuencia económica del trabajo efectuado por su perceptor, que, además, debe calcularse según los parámetros referidos al salario percibido hasta aquel momento por el trabajador y no se pierde por la obtención de un trabajo posterior a la sentencia que la reconoce. En suma, que estas indemnizaciones deben seguir el mismo régimen que el salario en relación a su condición de gananciales".

Sin embargo, para llegar a una conclusión sobre esta cuestión habrá que analizar dos extremos:

1. La fecha de percepción de la indemnización: si la misma es obtenida durante la vigencia de la sociedad de gananciales o, por el contrario, es percibida cuando ya ha tenido lugar la liquidación de la sociedad. 

Concretando este aspecto:

STS, Nº 591/2020, de 11 de noviembre, ECLI: ES:TS:2020:3635

"La sentencia del pleno 295/2019, de 27 mayo, seguida entre otras por las sentencias 415/2019, de 11 de julio, y 138/2020, de 2 de marzo, sentó como doctrina que el derecho de reembolso procede, por aplicación del art.1358 CC, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición. Esta doctrina establece que el reembolso que prevé el art. 1358 CC para equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales procede siempre que no se excluya expresamente. La atribución del carácter ganancial al bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y genera un crédito por "el valor satisfecho" que es exigible en el momento de la liquidación si no se ha hecho efectivo con anterioridad ( arts. 1358 y 1398.3.ª CC).De la misma manera, en el caso de que se emplee dinero privativo para pagar la deuda contraída al adquirir el bien ganancial, se integra en el pasivo de la sociedad el importe actualizado de las cantidades pagadas por uno solo de los cónyuges ( art. 1398.3.ª CC y, recientemente, sentencia 498/2017, de 13 de septiembre)".

SAP Nº 145/2013, de 25 de abril de 2013

Analizando la percepción de la cantidad por despido una vez disuelta la sociedad de gananciales dado el tardío abono de la misma por parte del FOGASA. Para la Sala, dado que el reconocimiento por parte del Fondo no es más que la "materialización de una indemnización que tiene su origen y reconocimiento en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social (...), anterior por tanto a producirse la separación de hecho que invoca el recurrente", la indemnización se considera bien ganancial.

SAP Lugo, Nº 454/2020, de 7 de octubre de 2020, Rec. 472/2019, ECLI:ES:APLU:2020:674

"(...) cuando el trabajo perdido por un despido improcedente, causa que originaria de la indemnización, tuvo su inicio con anterioridad a contraer nupcias, debe tenerse que determinar el porcentaje de la indemnización que corresponde a los años trabajados durante el matrimonio, cuya aplicación nos dará la cantidad que deba considerarse como ganancial; "así como debería tenerse en cuenta también en la liquidación de los gananciales la capitalización por posibles indemnizaciones que se generen por despidos por contratos de trabajo vigentes durante el matrimonio y por el período de tiempo trabajado vigente la sociedad. Por ello a la vista de que la indemnización por despido se calcula sobre la base del número de años trabajados, no deberían tener naturaleza ganancial las cantidades correspondientes a los años en que no existía la sociedad de gananciales. Esta regla estaría de acuerdo con las normas que establecieron la posibilidad de concurrencia de varios cónyuges, en la pensión de viudedad cuando hubiesen existido divorcios sucesivos, de acuerdo con lo establecido en la Disposición adicional 10, 1ª de la Ley 30/1981,de 7 de julio, que modificó la regulación del matrimonio en el Código civil y como ocurre en el artículo 174.2de la Ley General de seguridad social , redactado de acuerdo con la Ley 40/2007, de 4 diciembre, de medidas en materia de la seguridad social". Podría argumentarse que las indemnizaciones por despido tienen un límite máximo (artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores), por lo que a partir de determinado número de años trabajados no se incrementa el tope máximo de mensualidades salariales a percibir; pero debe tenerse en consideración que sí se actualizan las bases salariales sobre las que se aplica".

2. Distinguir si el derecho a cobrar esa indemnización debe ser considerado como un componente de los derechos de la personalidad.

Los derechos de la personalidad, deben ser entendidos como aquel conjunto de derechos inherentes a la persona que todo ordenamiento jurídico debe respetar por constituir, en definitiva, manifestaciones varias de la dignidad del ser humano y de su propia esfera individual. La base de su protección se encuentra en los arts. 15 y 18 Constitución Española que establecen, respectivamente, que "todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes" y que "se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen".

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