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Indemnizaciones por despido: aumento en casos excepcionales donde resulte inadecuadas o insuficiente
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Autor: José Juan Candamio Boutureira
Graduado Social. Coordinador del Departamento Laboral de Iberley Información Legal
Materia: laboral
Fecha:
Con excepción de los despidos colectivos nuestro ordenamiento no contempla en la actualidad ninguna singularidad en la calificación y/o los efectos de los despidos antijurídicos (aquellos que sean contrarios a legalidad o incurran en fraude de ley o abuso de derecho).
Las indemnizaciones tasadas por el
- En su artículo 4 exige la concurrencia de causa justificativa en los siguientes términos: «No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio».
- El artículo 10 del Convenio 158 OIT prevé en forma expresa que «Si los organismos mencionados en el artículo 8 del presente Convenio llegan a la conclusión de que la terminación de la relación de trabajo es injustificada y si en virtud de la legislación y la práctica nacionales no estuvieran facultados o no consideraran posible, dadas las circunstancias, anular la terminación y eventualmente ordenar o proponer la readmisión del trabajador, tendrán la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada».
Ante esa anomia legislativa, y teniendo presente que es perfectamente válida la indemnización tasada que impone nuestro ordenamiento, en determinados supuestos excepcionales donde la indemnización resultante de aplicar la previsión del
Para que ello ocurra será necesaria la concurrencia de dos requisitos coincidentes (STSJ de Cataluña n.º 4707/2022, de 16 de septiembre de 2022, ECLI:ES:TSJCAT:2022:8051):
1. La notoria y evidente insuficiencia de la indemnización por resultar la misma manifiestamente exigua.
2. Que sea clara y evidente la existencia de una ilegalidad, fraude de ley o abuso de derecho en la decisión empresarial extintiva del contrato.
Dado que recientemente el Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS) ha admitido a trámite la reclamación interpuesta por UGT contra él
- Reclamación de indemnización adicional en caso de despido improcedente
En principio la mencionada indemnización únicamente podría reclamarse por la vulneración de derechos fundamentales, permitiéndose, en el art.
Sin embargo, nada impediría reconocer en el propio proceso de despido una indemnización superior a la legalmente prevista en el
Indemnización que vendría a compensar, no la vulneración de un derecho fundamental, que no se ha producido, sino la pérdida de la ocupación, el genérico objeto de resarcimiento propio de la indemnización por despido improcedente. Motivo por el que nada impide (
- Aplicación del Convenio nº 158 de la OIT
El art. 23.3 de la Ley 24/2014, de 27 de noviembre de 2014, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, dispone que los tratados internacionales formarán parte del ordenamiento jurídico interno una vez publicados en el BOE; apuntándose en el art. 28 que las disposiciones de los tratados internacionales válidamente celebrados solo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales de Derecho Internacional (apartado 1); y que los tratados internacionales válidamente celebrados y publicados oficialmente producirán efectos en España desde la fecha que el tratado determine o, en su defecto, a partir de la fecha de su entrada en vigor (apartado 2).
Según el art. 29 de la misma Ley 24/2014, Todos los poderes públicos, órganos y organismos del Estado deberán respetar las obligaciones de los tratados internacionales en vigor en los que España sea parte y velar por el adecuado cumplimiento de dichos tratados.
Y en orden a su ejecución, con arreglo al art. 30.1 "Los tratados internacionales serán de aplicación directa, a menos que de su texto se desprenda que dicha aplicación queda condicionada a la aprobación de las leyes o disposiciones reglamentarias pertinentes". Y lo que es absolutamente determinante, el art. 31 dispone:
Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales válidamente celebrados y publicados oficialmente prevalecerán sobre cualquier otra norma del ordenamiento interno en caso de conflicto con ellas, salvo las normas de rango constitucional".
En definitiva, las normas internacionales son directamente aplicables y prevalecen sobre cualquier otra norma de nuestro ordenamiento interno; incluso de rango legal, como el
- Incumplimiento del convenio nº 158 de la OIT. Un caso tratado por los tribunales
1. La
El Juzgado de lo Social, considerando ridícula la indemnización por despido improcedente con la estricta aplicación del art. 56 del
Por tanto, si la indemnización que legalmente corresponde para un despido sin causa (en nuestro ordenamiento calificado como improcedente) es tan exigua que no supone esfuerzo financiero alguno para la empresa, los efectos prácticos son los propios de un desistimiento, sin otra causa que la simple voluntad de la empleadora. Y ello podría ser contrario a las disposiciones del Convenio nº 158 de la OIT, lo que obligaría a aplicar las prescripciones de su art. 10.
No se está cuestionando, la propia validez del régimen legal del despido improcedente del art. 56 del
En condiciones normales, excluidos los casos de la contratación temporal, y limitándonos a la indefinida, la propia empresa tiene interés en la relación laboral; motivo por el que contrata al trabajador. Lo que diferencia a el supuesto tratado «es que la contratación vino impuesta como parte de un acuerdo global en el que se ponía fin a una relación laboral anterior y se cambiaba la titularidad del órgano de gobierno de la compañía demandada. La empresa no tenía interés en la relación laboral, ya desde el principio, y en cuanto ha tenido oportunidad, acabada la primera temporada de trabajo, torpemente, ha tratado de poner fin a la relación laboral, en base a su exclusiva voluntad, y pagando una indemnización ridícula».
Considerando todas las circunstancias e intereses en presencia, valorando que la relación laboral, efectivamente era de corta antigüedad, pero existiendo unas expectativas de permanencia por parte de la demandante, como resultado de un acuerdo global con el que se puso fin a una relación laboral anterior, la Sala de lo Social considera oportuno fijar como importe de la indemnización, para el caso de opción por la extinción indemnizada, el equivalente a una temporada entera de trabajo, coincidente con el curso escolar, normalmente nueve meses, de mediados de septiembre a mediados de junio, y que asciende a 3.162,15 euros (351,35 x 9).
No cabe extender en este momento la condena al Fondo de Garantía Salarial, visto el contenido del art. 33 del
2. La
En tal sentido, la más reciente STSJ CAT 5986/2022, de 11 de noviembre, declara que:
«(...) Sin embargo, esta posibilidad inusual ha de adecuarse a límites objetivos, en tanto que en caso contrario se incurriría en posibles subjetivismos que conllevarían desconcierto entre los operadores jurídicos e incertidumbres jurídicas.
Pues bien, cabe indicar que nuestra legislación positiva regula un concreto supuesto de disponibilidad sobre las indemnizaciones tasadas; en concreto, el artículo 281.2 b) permite el incremento de los límites del artículo 56
Por otra parte, tampoco resulta descartable que la "indemnización adecuada" en las descritas y limitadas situaciones pueda integrar también otros conceptos resarcitorios cuando la conducta extintiva del empleador cause perjuicios a la persona asalariada que superen el mero lucro cesante. Sin embargo, habrá que observar que dicha posibilidad se inserta en el marco del artículo 1106
En resumen: aceptamos que con el apoyo del sustrato normativo expuesto, en el que nuestro propio legislador ya ha abierto fisura y admite ampliaciones, será posible en circunstancia excepcional como la expuesta, en que la indemnización legal y tasada resulte notoriamente insuficiente, podrá fijarse otra superior que alcance a compensar los totales daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante, daño moral...) que el ilícito acto del despido haya podido causar para eliminar así del mundo jurídico sus totales perniciosos efectos. Pero en todo caso, para evitar cualquier atisbo de arbitrariedad sobre la posibilidad de ampliación de la indemnización legal o sobre la concreta fijación de su quantum, preservando así la igualdad de partes y toda posible situación de indefensión que en el petitum de la demanda del trabajador despedido se concrete los daños y perjuicios que necesitan de compensación y la prueba contradictoria de su quantum". Es un criterio que igualmente mantienen las sentencias de esta Sala de 4-7-22 (rec. 3909/22 ), 13-5-22 (rec.500/22 ) o 14-7-21 (rec. 1811/21) (...)».
3. La STSJ de Cataluña, rec. 6219/2022, 30 de enero de 2023, ECLI:ES:TSJCAT:2023:2, concede una indemnización adicional a la legal de 33 días tasada en despido improcedente, calculada a partir del desempleo no percibido en caso de haber sido incluido en un ERTE fuerza mayor COVID-19.
«En el caso de autos, la indemnización legal tasada, que no llegaba a los 1.000 euros, era «claramente insignificante», no compensando el daño producido por la pérdida del puesto de trabajo, ni tiene efecto disuasorio para la empresa. La decisión extintiva ciertamente no es acausal, pues se basa en causas económicas y productivas, eso sí de carácter meramente coyuntural como se dijo, pero revela en todo caso un excesivo ejercicio del derecho a despedir, porque supuso excluir a la actora del ERTE iniciado pocos días después, lo que, de no haber sido así, hubiera posibilitado que la misma, además de conservar su puesto de trabajo, se hubiera acogido a las medidas extraordinarias sobre protección de desempleo contempladas en el art. 25 del RD 8/2020».
La empresa es condenada «(...) a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo, con abono de una cantidad igual al importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y la fecha de notificación de la presente sentencia, a razón de 68,49 euros diarios brutos, o bien a indemnizarle en la cantidad de 4.435,08 euros (de los que 941,78 ya han sido abonados)» La OPCIÓN deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ANTE LA SECRETARÍA DE ESTE TRIBUNAL en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente resolución, advirtiendo a la empresa condenada de que, en el caso de no efectuar la opción en el plazo y forma indicados, se entenderá que lo hace por la readmisión. La opción por el pago de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. Confirmándose los restantes pronunciamientos del fallo recurrido y con absolución del Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de sus responsabilidades legales».
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