Intento de notificación, ...de cuento?

Última revisión
29/05/2017

Intento de notificación, devolución del envío... ¿Desde dónde cuento?

Tiempo de lectura: 3 min

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Autor: Xabier López

Materia: Administrativo

Fecha: 29/05/2017


Resumido, y diríase que casi telegráficamente, este podría ser el supuesto de autos: procedimiento administrativo instruido (por ejemplo, y para darle mayor tensión al asunto, un procedimiento sancionador), entrega de la resolución en una oficina de Correos y envío certificado (con acuse de recibo) de la misma que (lamentablemente) nadie recoge.

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La pregunta (y tómese como una especie de test) sería la siguiente: ¿Desde cuándo entender que la resolución ha sido notificada (a los efectos, por ejemplo, y volvemos a lo de antes, del cómputo de los plazos de caducidad de ese procedimiento sancionador del que hablábamos)? O si se prefiere, (para los más técnicos): ¿Cuándo se puede entender notificado un acto administrativo a la hora de establecer el dies ad quem de la duración de un procedimiento?

 

  • a) Desde que se ha entregado la resolución en la Oficina de Correos.

 

  • b) Desde que se realizó el intento de notificación.

 

  • c) Desde que llega a las oficinas de la Administración el aviso del intento de la notificación infructuosa.

 

Descartada la respuesta a) -en los exámenes tipo test siempre hay una respuesta que cae por su propio peso- creo que pocos dudaríamos a la hora de elegir la letra b), pues sólo faltaría que la Administración tuviese que cargar con los atrasos de la Oficina de Correos,  y con ello proclamar a los cuatro vientos una máxima como la que sigue:

A los efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado; en relación con la práctica de la notificación por medio de correo certificado con acuse de recibo, el intento de notificación queda culminado, a los anteriores efectos, en la fecha en que se llevó a cabo.

 

Bien, tal vez no lleguemos a un literal así, pero lo cierto es que eso mismo es lo que se dice en la Sentencia del TS de 3 de diciembre de 2013 en referencia a lo establecido en el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, artículo de redacción completamente idéntica al, hoy vigente, 40.4 de la Ley 39/2015. ¿Qué obviedad, no?

 

Pues no tanto. Si el 2 de diciembre de ese mismo año nos llegan a hacer esa misma pregunta, muchos de nosotros habríamos de ver como fallábamos en el test de marras, pues hasta ese mismo momento la tesis vigente era la de la sentencia de 17-11-2003, dictada en el recurso de casación en interés de la Ley 128/2002: "En relación con la práctica de la notificación por medio de correo certificado con acuse de recibo, el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación, siempre que quede constancia de ello en el expediente".

Suerte que muchos no nos hemos examinado de derecho administrativo en esa década que va desde el 17-11-2003 al 3-12-2013, fecha en que el TS decide corregir su doctrina por una que, en parte, vuelve a ser coincidente con lo que en buena medida dicta el sentido común. Como diría el otro: "¿Y que culpa tengo yo si la Oficina de Correos tarda lo que tarda en devolver mis resoluciones no notificadas?"

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