Última revisión
¿La ausencia de estudio de solvencia conlleva la condonación de la deuda?
Relacionados:
Autor: Dpto. Civil Iberley
Materia: civil
Fecha: 01/10/2024
Resumen: <p style="text-align: justify;"><span style="letter-spacing: 0px;">La ausencia de un correcto estudio de solvencia al deudor por parte de una entidad de crédito puede dar lugar a la condonación de la deuda.</span><br></p>
El 22 de mayo de 2024 la Audiencia Provincial de Zaragoza a través de su sentencia n.º 103/2024, ECLI:ES:APZ:2024:1100, trae a colación el artículo 487 de la
Así, la exposición de motivos de la
«La buena fe del deudor sigue siendo una pieza angular de la exoneración. En línea con las recomendaciones de los organismos internacionales, se establece una delimitación normativa de la buena fe, por referencia a determinadas conductas objetivas que se relacionan taxativamente (númerus clausus), sin apelación a patrones de conducta vagos o sin suficiente concreción, o cuya prueba imponga una carga diabólica al deudor».
El referido artículo, se refiere, sin nombrarlo específicamente, al concepto de «crédito responsable», pero lo hace de tal manera, que parece que el obligado a facilitar la información es el deudor y no el acreedor, que es el obligado a examinar dicha información y proceder o no a otorgar el crédito solicitado. Es el acreedor el obligado a analizar la petición crediticia, pues su decisión no influye solo en sus propias relaciones contractuales, sino que afecta o incide en la salud crediticia general. Por lo tanto, en el orden público económico.
Por su parte, la
Dicho artículo establece los concretos procedimientos que deben emplearse con carácter general para evaluar la concesión de crédito y, en especial, para determinadas categorías del mismo.
No obstante lo anterior, en su número 6 que «la evaluación de la solvencia prevista en este artículo se realizará sin perjuicio de la libertad de contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, deba presidir las relaciones entre las entidades y los clientes y, en ningún caso afectará a su plena validez y eficacia, ni implicará el traslado a las entidades de la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones de los clientes».
Cabe traer a colación en este sentido el
«1. El prestamista, antes de que se celebre el contrato de crédito, deberá evaluar la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente obtenida por los medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el consumidor, a solicitud del prestamista o intermediario en la concesión de crédito. Con igual finalidad, podrá consultar los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, a los que se refiere el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en los términos y con los requisitos y garantías previstos en dicha Ley Orgánica y su normativa de desarrollo.
En el caso de las entidades de crédito, para la evaluación de la solvencia del consumidor se tendrán en cuenta, además, las normas específicas sobre gestión de riesgos y control interno que les son aplicables según su legislación específica.
2. Si las partes acuerdan modificar el importe total del crédito tras la celebración del contrato de crédito, el prestamista deberá actualizar la información financiera de que disponga sobre el consumidor y evaluar su solvencia antes de aumentar significativamente el importe total del crédito».
El TJUE en su sentencia n.º C-679/2018, de 5 de marzo de 2020, realiza afirmaciones en el sentido del artículo anterior, relativas a la
«En un mercado crediticio en expansión, en particular, es importante que los prestamistas no concedan préstamos de forma irresponsable o sin haber evaluado precisamente la solvencia del prestatario, y que los estados miembros lleven a cabo el control necesario para evitar tales comportamientos..." Los consumidores, por su parte, deben actuar con prudencia y cumplir sus obligaciones contractuales".
"Se desprende del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/48, interpretado a la luz de su considerando 28, que -antes de celebrar un contrato de crédito-el prestamista está obligado a evaluar la solvencia del consumidor, obligación que puede inclucir, cuando proceda, la consulta de bases de datos pertinentes. A ese respecto, cabe recordar que la finalidad de tal obligación, es de conformidad con el considerando 26 de dicha Directiva, responsabilizar al prestamista e impedirle que conceda créditos a consumidores que no sean solventes.
Asimismo, en la medida en que tiene por objeto proteger a los consumidores frente a los riesgos de sobreendeudamiento y de insolvencia, tal obligación contribuye a alcanzar el objetivo de la Directiva 2008/48 quien como se desprende de sus considerandos 7 y 9, consiste en establecer, en materia de crédito al consumo, una armonización completa e imperativa en un cierto número de ámbitos clave, armonización, que se considera necesaria para garantizar a todos los consumidores de la Unión Europea un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo (sentencia de 27 de marzo de 2014, LCL, le Credit Lyonnais, C- 565/12 , EU:C:2014:190 , apartado 42), Esta obligación es, por tanto, de fundamental importancia para el consumidor».
La reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea n.º C-755/22, de 11 de enero de 2024, ECLI:EU:C:2024:10, en la misma línea, señala que son los Estados miembros, los que deben tomar las medidas adecuadas para promover unas prácticas responsables en todas las fases de la relación crediticia, teniendo en cuenta las peculiaridades de su mercado crediticio. Entre estas medidas pueden figurar, la oferta de información y de formación de consumidores.
CUESTIÓN
¿Es posible sancionar a un prestamista por no haber evaluado plenamente la solvencia del consumidor, incluso cuando el consumidor haya reembolsado el préstamo en su totalidad y no haya formulado objeciones al contrato durante el reembolso del préstamo?
A esta cuestión responde el TJUE en la mencionada sentencia n.º C-755/22, de 11 de enero de 2024, ECLI:EU:C:2024:10: «La Comisión Europea considera que la cuestión prejudicial es hipotética, debido a que la premisa en la que se basa, a saber, que la evaluación de la solvencia del consumidor afectado no se ha efectuado de conformidad con el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/48 o con las disposiciones nacionales que transponen esta disposición, es errónea. En efecto, a juicio de la Comisión, la resolución de remisión no contiene elementos que indiquen que dicha evaluación haya sido efectivamente insuficiente.
A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, dentro del marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al juez nacional que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión judicial que debe adoptarse apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (sentencias de 14 de julio de 2022, Volkswagen, C 134/20, EU:C:2022:571, apartado 56 y jurisprudencia citada, y de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C 158/21, EU:C:2023:57, apartado 50 y jurisprudencia citada).
De ello se desprende que las cuestiones prejudiciales relativas al Derecho de la Unión gozan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional, en particular, cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del procedimiento principal, o cuando el problema sea de naturaleza hipotética (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de julio de 2022, Volkswagen, C 134/20, EU:C:2022:571, apartado 57 y jurisprudencia citada, y de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C 158/21, EU:C:2023:57, apartado 51 y jurisprudencia citada).
Sin embargo, no sucede así en el presente asunto.
En efecto, de la resolución de remisión se desprende que las dudas del órgano jurisdiccional remitente se basan en la hipótesis, formulada por Nárokuj y cuestionada por EC Financial Services, de que esta última incumplió su obligación de evaluar la solvencia del consumidor prevista en el artículo 86 de la Ley n.º 257/2016, de Crédito al Consumo, debido, en particular, a que no comprobó de manera fiable el importe real de los gastos del consumidor afectado.
A este respecto, es preciso recordar que la Directiva 2008/48 no enuncia de manera exhaustiva la información sobre cuya base el prestamista debe evaluar la solvencia del consumidor (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de diciembre de 2014, CA Consumer Finance, C 449/13, EU:C:2014:2464, apartado 36).
Por consiguiente, la cuestión de si el prestamista ha cumplido, en las circunstancias del litigio principal, la obligación que le incumbe en virtud del artículo 8 de la Directiva 2008/48 depende, en esencia, de la apreciación de las exigencias establecidas a tal efecto por el Derecho nacional.
Pues bien, no corresponde al Tribunal de Justicia, en el marco del procedimiento establecido en el artículo 267 TFUE, pronunciarse sobre la interpretación del Derecho nacional ni juzgar si la interpretación que hace de él el órgano jurisdiccional remitente es correcta, ya que, en el marco de dicho procedimiento, basado en una clara separación entre las funciones de los órganos jurisdiccionales nacionales y las del Tribunal de Justicia, toda apreciación de los hechos y del Derecho nacional es competencia exclusiva del juez nacional [véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de marzo de 2023, Caixabank (Comisión de apertura de préstamo), C 565/21, EU:C:2023:212, apartado 37 y jurisprudencia citada, y de 4 de mayo de 2023, Bundesrepublik Deutschland (Buzón electrónico judicial), C 60/22, EU:C:2023:373, apartado 40 y jurisprudencia citada].
En estas circunstancias, no resulta evidente que la interpretación solicitada de la Directiva 2008/48 no tenga relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, ni tampoco que el problema planteado sea de naturaleza hipotética, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 18 de la presente sentencia.
De ello se deduce que la cuestión prejudicial es admisible, entendiéndose que corresponderá al órgano jurisdiccional remitente comprobar si, en el litigio principal, el prestamista ha incumplido efectivamente la obligación que le incumbe en virtud del artículo 8 de la Directiva 2008/48».
Por lo tanto, los criterios a tener en cuenta para exonerar a un deudor, es que tenga la condición de deudor de buena fe, y para la concesión de un crédito habrá que seguir las siguientes pautas y elementos de valoración, que no son un numerus clausus, pero que necesariamente habrá que tener en cuenta:
- La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial.
- El nivel social y patrimonial del deudor.
- Las circunstancias personales del sobreendeudamiento.
En resumen, el concepto de «crédito responsable» imputable al concedente no protege sólo su indemnidad patrimonial, sino un principio superior, el «orden público económico». Responsabilidad, sin duda, de mucho mayor rango en el concedente que en el peticionario. Este solicita y aquel concede, realiza el efecto beneficioso o pernicioso para dicho «orden público económico».
Por lo que, una cosa es contestar por el deudor las acusaciones del acreedor sobre su defectuoso comportamiento de endeudamiento y de peticiones inadecuadas y otra que tengan que suplir el deudor o el juzgador la inactividad de los acreedores.