La jura de cuentas
- Autor: Ana María Recarey Cristóbal
- Materia: Civil
- Fecha: 13/03/2023

Son numerosas las ocasiones en las que los abogados ven frustrados sus intentos de cobrar las minutas de honorarios a sus clientes, viéndose obligados a solicitar el auxilio de los juzgados. Cabe resaltar, que en estos casos pueden acudir a tres procedimientos distintos:
- El procedimiento monitorio.
- El procedimiento declarativo correspondiente en función de la cuantía (verbal u ordinario).
- La jura de cuentas.
En este caso vamos a centrarnos en este último procedimiento especial pensado para aquellas reclamaciones de honorarios derivadas de actuaciones judiciales.
Concepto y regulación
La Ley de Enjuiciamiento Civil contempla en sus arts. 34 y 35 este procedimiento especial para que procuradores y abogados puedan reclamar el pago de sus honorarios, cuando estos deriven de la participación en algún procedimiento judicial.
Podría definirse la jura de cuentas como «(...) un procedimiento de naturaleza ejecutiva, que, abriendo una vía de apremio excepcional y privilegiada, permite a los abogados y procuradores el cobro de los derechos devengados y gastos suplidos en el pleito, sin necesidad de acudir a la vía declarativa ordinaria(...)». (Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares n.º 429/2022, de 9 de septiembre, ECLI:ES:APIB:2022:2499).
Con relación a la reclamación de honorarios de abogados nos dice la LEC que:
«Artículo 35. Honorarios de los abogados.
1. Los abogados podrán reclamar frente a la parte a la que defiendan el pago de los honorarios que hubieren devengado en el asunto, presentando minuta detallada y manifestando formalmente que esos honorarios les son debidos y no han sido satisfechos. Igual derecho que los abogados tendrán sus herederos respecto a los créditos de esta naturaleza que aquéllos les dejaren. No será preceptiva la intervención de abogado ni procurador.
2. Presentada esta reclamación, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá al deudor para que pague dicha suma o impugne la cuenta, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación.
Si, dentro del citado plazo, los honorarios se impugnaren por indebidos, se estará a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero* del apartado 2 del artículo anterior.
Si se impugnaran los honorarios por excesivos, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado al abogado por tres días para que se pronuncie sobre la impugnación. Si no se aceptara la reducción de honorarios que se le reclama, el Letrado de la Administración de Justicia procederá previamente a su regulación conforme a lo previsto en los artículos 241 y siguientes, salvo que el abogado acredite la existencia de presupuesto previo en escrito aceptado por el impugnante, y dictará decreto fijando la cantidad debida, bajo apercibimiento de apremio si no se pagase dentro de los cinco días siguientes a la notificación.
Dicho decreto no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior*.
3. Si el deudor de los honorarios no formulare oposición dentro del plazo establecido, se despachará ejecución por la cantidad a que ascienda la minuta.
(NOTA: El inciso «y tercero» del párrafo segundo y el párrafo cuarto se declaran inconstitucionales y nulos por STC 34/2019, de 14 de marzo de 2019)»
¿Cuáles son las características de la jura de cuentas?
Las principales características de la jura de cuentas han sido analizadas jurisprudencialmente, pudiendo citar como ejemplo el auto del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2013, rec. 2036/2007, ECLI:ES:TS:2013:11712A, o más recientemente el auto de la Audiencia Provincial de Málaga n.º 336/2021, de 11 de junio, ECLI:ES:APMA:2021:872A en los que se enumeran como características las siguientes:
- Presupone siempre un proceso anterior;
- Los sujetos legitimados activamente son los abogados y los procuradores que han intervenido en el proceso precedente;
- La integración del sujeto pasivo y del objeto vienen, igualmente, determinados por el proceso anterior;
- La comprobación de los presupuestos y requisitos para su admisión y el examen de las posibles excepciones e impugnaciones -a excepción del pago o en algunos supuestos de prescripción- han de hacerse en relación con el pleito anterior;
- La clase de resolución que la LEC eligió para su conclusión adoptaba forma de auto (actualmente decreto);
- Lo decidido en este trámite, como norma, no tiene efectos de cosa juzgada, en cuanto puede promoverse un juicio posterior;
- La competencia funcional para su tramitación corresponde al órgano que conoció del proceso anterior;
- La propia sistemática seguida para la regulación del procedimiento se sitúa entre las disposiciones relativas a la intervención de los abogados y procuradores, y no dentro de los procesos especiales.
¿Puede acudirse a un procedimiento declarativo tras la jura de cuentas?
Sí, como ya hemos visto la jura de cuentas no tiene efectos de cosa juzgada. La sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla n.º 263/2022, de 30 de junio, ECLI:ES:APSE:2022:1766, analiza la línea seguida por el TS con relación a este punto en los siguientes términos:
«(...) son reiteradas las resoluciones del T.S que establecen que la jura de cuentas es'un procedimiento especial y privilegiado regulado el art. 34 y 35 LEC , donde expresamente se determina que el decreto que pone fin al procedimiento no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiera recaer el juicio ordinario ulterior. Es decir, lo resuelto en este procedimiento sumarísimo y privilegiado no goza del efecto de cosa juzgada, pudiendo ser discutidos sus extremos en juicio declarativo posterior, donde se resuelva la controversia y las pretensiones de las partes, con posibilidad plena de prueba y de alegaciones'( autos de la Sala 1ª del T.S de 15 de abril y 9 de septiembre de 2.015).
(...)
Es cierto que existía alguna sentencia del TS como la de 19 de Junio de 2.008 que sostenía que las resoluciones recaídas en este tipo de procedimientos ejecutivos no carecen de modo total y absoluto del efecto de cosa juzgada, extendiéndose la autoridad o fuerza vinculante de lo resuelto a aquellas cuestiones con posibilidad de planteamiento en el juicio ejecutivo, aunque no lo hubieran sido, no pudiendo plantearse en el juicio ordinario aquellas cuestiones resueltas en su integridad o que pudieron ser totalmente discutidas en el juicio ejecutivo, pero se trata de sentencias dictadas con relación al procedimiento de jura de cuentas regulado en la anterior LEC donde no existía un precepto en el que tajantemente se estableciera que la resolución que pone fin al procedimiento no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiera recaer el juicio ordinario ulterior».
Recientemente el Tribunal Supremo también se ha pronunciado sobre esta cuestión, pudiendo citar su auto de 27 de septiembre de 2022, rec. 5502/2017, ECLI:ES:TS:2022:13675A, en el que reitera que no se producen en estos procedimientos efectos de cosa juzgada material:
«En definitiva, en lo que ahora interesa, el procedimiento de jura de cuentas es sumario - no se impide un posterior juicio declarativo, sin perjuicio del efecto de cosa juzgada formal-, no produce efectos de cosa juzgada material, limitándose la función del Letrado de la Administración de Justicia -incluso como se ha visto el propio Tribunal Constitucional delimita el alcance de su actuación- a verificar el cumplimiento de las actuaciones procesales practicadas y la correcta determinación de la cuantía que se debe pagar al abogado en atención a los datos obrantes y a las pruebas que se hayan practicado, especialmente al contenido de la hoja de encargo o pacto contractual entre abogado y su cliente».
A TENER EN CUENTA. A diferencia de lo que ocurre por ejemplo en el monitorio, en donde la oposición del deudor da lugar al sobreseimiento del proceso, en la jura de cuentas si hay oposición del deudor el letrado de la Administración de Justicia resolverá igualmente, y ello no impedirá que pueda acudirse a un juicio declarativo posterior, que no se verá prejuzgado por lo establecido por el LAJ en el decreto que pone fin a la jura de cuentas.
¿Cuál es el procedimiento de la jura de cuentas?
El proceso comienza con la reclamación planteada por el abogado, frente a la persona que contrató su servicios, del pago de los honorarios que hubiesen devengado en el asusto.
A TENER EN CUENTA. Desde el 7 de octubre de 2015, fecha en la que entró en vigor la modificación de la LEC operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, los herederos de los abogados tendrán los mismos derechos respecto a los créditos de esta naturaleza que aquellos dejasen.
A la reclamación se le exigen dos requisitos:
- Que se acompañe minuta detallada.
- Que se manifieste formalmente que esos honorarios le son debidos y no han sido satisfechos.
Una vez presentada, el letrado de la Administración de Justicia requerirá al deudor para que o bien pague la cuenta, o bien la impugne, dándole un plazo de 10 días para ello. El requerimiento también contendrá un apercibimiento de apremio para el caso de que ni pague ni formule impugnación.
El artículo 35 de la LEC regula la posibilidad de impugnar los honorarios de los abogados bien por indebidos o bien por excesivos.
Si la impugnación realizada por el deudor se basa en que los honorarios son indebidos, la LEC se remitía al art. 34.2 en sus párrafos segundo y tercero, si bien la alusión al párrafo tercero —que excluía la posibilidad de recurso— ha sido declarada inconstitucional, por lo cual, únicamente sigue vigente la referencia al párrafo segundo.
Una vez presentada la oposición, el letrado de la Administración de Justicia dará traslado al abogado para que se pronuncie, en el plazo de tres días, sobre la impugnación.
A continuación, el letrado de la Administración de Justicia deberá examinar:
- La cuenta.
- Las actuaciones procesales.
- La documentación aportada.
Y a la vista de ello, y dentro de los 10 días siguientes, debe dictar decreto determinando la cantidad que haya de satisfacerse al abogado, bajo apercibimiento de apremio si el pago no se efectuase en el plazo de 5 días a contar desde la notificación.
Si, por el contrario, la impugnación de los honorarios se realizase por considerar los mismos excesivos el procedimiento sería distinto. En estos casos el letrado de la Administración de Justicia también debe dar traslado al abogado para que se pronuncie sobre la misma en el plazo de tres días, y el abogado tendrá la opción de aceptar la reducción de honorarios que se le reclama. En caso de que no la acepte el LAJ procederá de conformidad a lo establecido en los arts. 241 y siguientes de la LEC, es decir, lo dispuesto para la tasación de costas.
La impugnación finaliza con el decreto del LAJ fijando la cantidad debida y apercibiendo de apremio al deudor para el caso de que no pague en los 5 días siguientes a la notificación.
Cuando el deudor no formule oposición dentro del plazo establecido de 10 días, se despachará ejecución por la cantidad a que ascienda la minuta.
¿Es preceptiva la intervención de abogado y procurador?
No, en la jura de cuentas no es obligatorio intervenir con abogado y procurador. En este sentido se ha pronunciado el auto del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2011, n.º rec. 150/2003, ECLI:ES:TS:2011:10031A, que recoge que:
«La jura de cuentas regulada en el artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil un proceso de ejecución especial y privilegiado, donde no es preceptiva la intervención de Abogado y Procurador. Aunque el procedimiento en cuestión no figura entre los indicados en los artículos 23 y 31 como exceptuados de la intervención de Letrado, como tampoco aparecía en el artículo 31 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, sin embargo la condición no obligatoria de su intervención deriva de la propia naturaleza del procedimiento e, incluso, de su específica regulación legal, que prevé la directa reclamación por el Abogado o el Procurador frente a su cliente de los honorarios y derechos que le son debidos, que se plantea ante el órgano judicial directamente, y que, dado su carácter expeditivo y sumario y, además, teniendo en cuenta su objeto, carecería de sentido que precisara de postulación mediante Letrado, como entendió la STS. (Sala Tercera) de 1 de abril de 1903, la cual, aunque muy antigua, no ha sido rectificada por este Tribunal».
¿Cuál es el plazo de caducidad de la jura de cuentas?
El art. 35 de la LEC que regula este procedimiento no contiene alusión alguna al plazo en el que la jura de cuentas podrá ser presentada, si bien la jurisprudencia ha configurado un plazo de caducidad de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia, y de un año, cuando estuviera en segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación, por remisión al art. 237 de la ya mentada LEC, por entender que la naturaleza incidental de la jura de cuentas respecto del procedimiento principal del que trae causa exige que la cuestión de la caducidad se examine con referencia a dicho procedimiento.
¿Cuáles son las ventajas de la jura de cuentas?
La principal ventaja de este proceso es la agilidad que se le presupone. También habría que valorar en su caso si resulta más beneficioso para el abogado reclamar ante el órgano jurisdiccional que conoció el asunto en el que se han originado los honorarios, o bien el que por turno correspondiera si se acudiese al monitorio o al declarativo correspondiente.
LEY 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 7 Fecha de Publicación: 08/01/2000 Fecha de entrada en vigor: 08/01/2001 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 29ª. Entrada en vigor.
- D.F. 28ª. Formularios de procesos o instrumentos procesales regulados en normas de la Unión Europea.
- D.F. 27ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 655 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil.
- D.F. 26ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones «mortis causa» y a la creación de un certificado sucesorio europeo.
- D.F. 25ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
Ley 42/2015 de 5 de Oct (Reforma de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 239 Fecha de Publicación: 06/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 07/10/2015 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 12ª. Entrada en vigor.
- D.F. 11ª. Modificaciones y desarrollos normativos.
- D.F. 10ª. Título competencial.
- D.F. 9ª. Modificación de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
- D.F. 8ª. Modificación de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Victimas del Terrorismo.
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