La suspensión de la ejecu...e libertad

Última revisión
28/11/2023

La suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad

Tiempo de lectura: 14 min

Tiempo de lectura: 14 min

Relacionados:

Autor: Dpto. Penal Iberley

Materia: penal

Fecha: 28/11/2023

Resumen:

La suspensión de la ejecución de penas privativas de libertad está pensada para evitar el ingreso en prisión de delincuentes que no cuenten con antecedentes penales y que hayan sido condenados a una pena de corta duración. El artículo 80 del Código Penal es el que regula esta facultad. El juez o tribunal valorará las circunstancias del delito, las circunstancias personales del penado, los antecedentes, su conducta posterior al hecho, y especialmente su esfuerzo para reparar el daño causado.


La suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad
La suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad


La suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad

La suspensión de la ejecución de las penas de prisión está pensada para evitar el ingreso en prisión de delincuentes que no cuenten con antecedentes penales y que han sido condenados a una pena privativa de libertad de corta duración.

El artículo 80 del Código Penal es el que regula esta facultad de los jueces y tribunales de dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad cuando estemos hablando de condenas de privación de libertad inferiores a dos años, y cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión de nuevos delitos.

Tal y como se establece en el auto de la Audiencia Provincial de A Coruña n.º 202/2023, de 9 de marzo, ECLI:ES:APC:2023:162A: «La suspensión de la ejecución de la pena se constituye, en consecuencia, en una modalidad alternativa de cumplimiento material de la pena privativa de libertad ( STC núm. 81/2014, de 28/05 ), cuyo fin es lograr la reinserción social del penado ( ATC núm. 3/2018, de 23/01 ), siendo que su finalidad última reside en evitar los efectos perjudiciales que conlleva la entrada en prisión, no sólo desde el punto de vista de la afección personal y familiar, sino también atendiendo a la evolución desfavorable que puede suponer la convivencia con otros reos y la estigmatización social que puede suponer haber permanecido en un establecimiento penitenciario».

Es decir, se trata de evitar «(...) la aplicación de una pena privativa de libertad de corta duración que normalmente no cumple con el fin primordial de reinserción social al que van orientadas dichas penas ( art. 25 CE), en consonancia con el sentir de la doctrina penal y criminal de que las penas cortas de privación de libertad tienen un fuerte componente criminógeno, y por su corta duración, al tiempo que producen un efecto desocializador, impiden un tratamiento individualizado orientado a la reinserción social (...)». (SAP de Guadalajara n.º 158/2023, de 27 de septiembre, ECLI:ES:APGU:2023:447).

Cuando transcurra el plazo fijado de suspensión sin haber cometido ningún delito, se acordará la remisión de la pena.

A la hora de acordar o denegar la suspensión de una pena el juez o tribunal deberá valorar:

  • Las circunstancias del delito cometido.
  • Las circunstancias personales del penado.
  • Los antecedentes del penado.
  • Su conducta posterior al hecho, y especialmente su esfuerzo para reparar el daño causado.
  • Sus circunstancias familiares y sociales.
  • Los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas impuestas.

¿Cuáles son las circunstancias necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena?

El art. 80.2 del Código Penal enumera tres circunstancias que deberán cumplirse para poder proceder a suspender una pena:

  • Que el condenado haya delinquido por primera vez.

Hay que destacar que no se valorarán ni las condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados o que debieran serlo. Además, también se especifica en el mentado artículo que tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes derivados de delitos que, ya sea por su naturaleza o por sus circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

En este sentido podemos destacar el auto de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 1341/2023, de 19 de julio, ECLI:ES:APM:2023:1860A, que incide en la diferencia entre el delincuente primario, y la agravante de reincidencia en los siguientes términos: «(...) debe precisarse que el concepto de delincuente primario no es un concepto coincidente con la circunstancia agravante de reincidencia, pues si bien es cierto que participan de una nota común -la realización anterior de uno o varios delitos que condicionan la concesión del beneficio o la apreciación de la agravación- no es menos cierto que mientras el art. 22.8 CP, establece que no la realización de cualquier delito comporta la concurrencia de reincidencia -sólo los comprendidos en el mismo Título de imputación y que participen de la misma naturaleza-, en cambio el concepto de delincuente primario viene determinado por la realización indistinta de cualquier delito siempre que éste sea doloso. Así, la diversa función del concepto de delincuente primario, y la eficacia de la reincidencia, ha sido puesta de manifiesto por la doctrina ( STS de 2/04/1992), que establece que: "...La omisión de los antecedentes penales que por no ser computables a efectos agravatorios de la responsabilidad... no es óbice para que sean tomados en consideración por el Tribunal sentenciador como antecedentes del reo, no equivalente a reincidencia, pero sí con posibilidad de apreciarse por aquél para hacer uso de la facultad que le otorga la Ley, en orden a la concesión o denegación del beneficio", de donde resulta que la hipotética no concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de las penas de prisión impuestas "no vulneraría de ninguna manera los artículos 18 LOPJ, y 24 CE, pues la eventual declaración en los Hechos Probados de una sentencia en el sentido de la inexistencia de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, sólo tiene relevancia a la hora de calificar los hechos enjuiciados e individualizar las penas a imponer por los delitos cometidos, pudiendo el Juzgado o Tribunal sentenciador valorar los antecedentes penales omitidos para hacer uso de la facultad que le otorga la Ley, en orden a la concesión o denegación del beneficio, como queda dicho"».

  • Que la pena, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años.

Para realizar este cómputo no se incluirá la pena derivada del impago de la multa.

  • Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia.

El propio CP dispone que este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles conforme a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en un plazo prudencial.

Es importante destacar que los requisitos establecidos para la suspensión de la condena son necesarios para su concesión, pero estamos ante una facultad del juez o tribunal, que debe valorar el caso concreto. Así, podemos citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca n.º 4/2023, 12 de julio, ECLI:ES:APCU:2023:290, que citando jurisprudencia del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional concluye que:

«El Tribunal Supremo ya ha señalado que los requisitos legalmente establecidos para la suspensión de la condena son necesarios pero no suficientes; calificando tal concesión de facultad motivadamente discrecional del Tribunal sentenciador. El Tribunal Constitucional ha señalado, en Sentencias de 15 de noviembre de 2004 y de 20 de diciembre de 2004, que una resolución fundada en Derecho en materia de suspensión de la ejecución de la pena es aquélla que, más allá de la mera exteriorización de la concurrencia o no de los requisitos legales establecidos, que también debe realizar, pondera las circunstancias individuales del penado en relación con otros bienes o valores constitucionales comprometidos por la decisión. Dado que esta institución afecta al valor libertad personal, en cuanto modaliza la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad tendrá lugar, y habida cuenta de que constituye una de las instituciones que tienden a hacer efectivo el principio de reeducación y reinserción social contenido en el art. 25.2 de la Constitución, la Resolución judicial debe ponderar las circunstancias individuales del penado, así como los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución, la reeducación y reinserción social, y las otras finalidades, de prevención general, que legitiman la pena privativa de libertad, ( S. del T.C. 163/2002, de 16 de septiembre)».

¿Cuándo se excepcionan estos requisitos?

El Código Penal regula diferentes excepciones en las que, aún no cumpliéndose los requisitos establecidos como norma general, puede procederse a la suspensión de la pena.

1. Suspensión excepcional sin haber satisfecho las responsabilidades civiles.

Tal y como se recoge en art. 80.3 del Código Penal cuando se cumplan los requisitos de tratarse de un delincuente primario, y de que las penas no superen los dos años individualmente consideradas, podrá acordase la suspensión de la pena de prisión cuando lo aconsejen:

  • Las circunstancias personales del reo.
  • La naturaleza del hecho.
  • La conducta del reo.
  • El esfuerzo reparador del daño causado.

Esta modalidad de suspensión estará condicionada a la reparación efectiva del daño o a la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o en su caso, al cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación. 

Además, en estos casos, deberá imponerse siempre una de estas dos medidas:

  1. El pago de una multa.
  2. La realización de trabajos en beneficio de la comunidad, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta.

2. Suspensión excepcional por enfermedad muy grave.

El art. 80.4 del Código Penal establece que los jueces o tribunales podrán suspender cualquier pena, sin atender a ninguno de los requisitos fijados, cuando el penado se encuentre aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, con la salvedad de que el penado ya tuviese otra pena suspendida por el mismo motivo.

3. Suspensión en caso de dependencia a sustancias.

Cuando se trate de una pena no superior a cinco años, y aun no tratándose de un delincuente primario, cuando el penado hubiese cometido el hecho delictivo como consecuencia de su dependencia a bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la pena, exigiéndose como requisito que se certifique que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de tomar la decisión sobre la suspensión.

En estos casos podrá acordarse la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los citados requisitos. 

También se regula la obligación del penado sometido a tratamiento de deshabituación de no abandonar el tratamiento hasta su finalización, ya que la suspensión se condicionará a la permanencia en dicho tratamiento. En este sentido, se especifica que las recaídas en el tratamiento no se entenderán como un abandono, salvo que evidencien un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación.

A TENER EN CUENTA. Si se trata de delitos que sólo pueden perseguirse previa denuncia o querella del ofendido, este deberá ser oído antes de concederse los beneficios de la suspensión de la ejecución.

La especialidad de la suspensión en los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social.

El art. 308 bis del CP recoge determinadas especialidades de la suspensión de la ejecución de las penas cuando se trate de delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social, añadiendo dos reglas aplicables a estos supuestos:

«1.ª La suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta requerirá, además del cumplimiento de los requisitos regulados en el artículo 80, que el penado haya abonado la deuda tributaria o con la Seguridad Social, o que haya procedido al reintegro de las subvenciones o ayudas indebidamente recibidas o utilizadas.

Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer la deuda tributaria, la deuda frente a la Seguridad Social o de proceder al reintegro de las subvenciones o ayudas indebidamente recibidas o utilizadas y las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido. La suspensión no se concederá cuando conste que el penado ha facilitado información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio.

La resolución por la que el juez o tribunal concedan la suspensión de la ejecución de la pena será comunicada a la representación procesal de la Hacienda Pública estatal, autonómica, local o foral, de la Seguridad Social o de la Administración que hubiera concedido la subvención o ayuda.

2.ª El juez o tribunal revocarán la suspensión y ordenarán la ejecución de la pena, además de en los supuestos del artículo 86, cuando el penado no dé cumplimiento al compromiso de pago de la deuda tributaria o con la Seguridad Social, al de reintegro de las subvenciones y ayudas indebidamente recibidas o utilizadas, o al de pago de las responsabilidades civiles, siempre que tuviera capacidad económica para ello, o facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio. En estos casos, el juez de vigilancia penitenciaria podrá denegar la concesión de la libertad condicional».

Estas especialidades han sido aplicadas en casos de delitos fiscales de personajes tan conocidos como Cristiano Ronaldo, Leo Messi, Neymar, Iker Casillas, e incluso más recientemente el caso de Shakira.

CUESTIÓN

¿Qué condiciones incluía el pacto de Shakira con la fiscalía para no entrar en prisión?

La cantante ha reconocido los hechos, y reconoce haber defraudado 14,5 millones de euros a la Hacienda española.  La cantante deberá pagar una multa de 7,3 millones de euros, y se sustituirá la pena de prisión por una multa de 432.000 euros. En el caso de Shakira la pena por cada delito fiscal cometido es de 6 meses, hasta sumar un total de 3 años. Con la regulación actual el CP permitiría la suspensión de la pena (al no superar las penas individualmente consideradas los dos años y poder aplicarse la excepción del art. 80.3 del CP), pero no su sustitución, a la que ha podido acogerse por haberse cometido los delitos antes de la entrada en vigor de la reforma del CP llevada a cabo por la LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, ya que el antiguo art. 88 del CP sí recogía esta posibilidad de sustitución.

¿Puede condicionarse la suspensión de la pena?

Los artículos 83 y 84 del Código Penal regulan determinados condicionantes que el juez o tribunal puede establecer para evitar la comisión de nuevos delitos, con la única limitación de que no se impongan deberes y obligaciones que resulten excesivos o desproporcionados.

Estos condicionantes pueden ser:

1.ª Prohibición de aproximación a la víctima o a sus familiares, u otras personas determinadas por el juez o tribunal, o a sus domicilios, trabajos... 

2.ª Prohibición de contactar con personas determinadas o con miembros de un grupo determinado.

3.ª Mantener su residencia en un lugar determinado con prohibición de abandonarlo o ausentarse temporalmente sin autorización judicial.

4.ª Prohibición de residir en un lugar determinado o de acudir al mismo.

5.ª Comparecencias personales con la periodicidad determinada por el juez o tribunal.

6.ª Participación en programas formativos, laborales, culturales...

7.ª Participación en programas de deshabituación al consumo de alcohol, drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, o de tratamiento de otros comportamientos adictivos.

8.ª Prohibición de conducir vehículos de motor que no dispongan de dispositivos tecnológicos que condicionen su encendido o funcionamiento a la comprobación previa de las condiciones físicas del conductor, cuando el sujeto haya sido condenado por un delito contra la seguridad vial y la medida resulte necesaria para prevenir la posible comisión de nuevos delitos.

9.ª Cumplir los demás deberes que el juez o tribunal estime convenientes para la rehabilitación social del penado, previa conformidad de éste y siempre que no atenten contra su dignidad como persona.

Además, también podrá condicionarse la suspensión a:

  • Al cumplimiento del acuerdo de mediación alcanzado por las partes.
  • Al pago de una multa.
  • La realización de trabajos en beneficio de la comunidad.

¿Cuándo se revoca la suspensión de la pena?

En el artículo 86 del Código Penal se recogen las circunstancias que pueden conllevar la revocación de la suspensión, y que serían:

  • La condena por un delito cometido durante el período de suspensión que ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundó la suspensión no puede ser mantenida. Cabe citar aquí el auto de la Audiencia Provincial de Murcia n.º 722/2023, de 27 de septiembre, ECLI:ES:APMU:2023:1030A, que aclara que: «(...) la comisión de un delito en el periodo de prueba no determina automáticamente la revocación del beneficio. Ello solo sería posible cuando aquel ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la suspensión no puede ser mantenida».
  • El incumplimiento grave o reiterado de las prohibiciones y deberes que le hubieran sido impuestos.
  • El incumplimiento grave o reiterado de las condiciones que hubieran sido impuestas.
  • Cuando se facilite información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso se hubiese acordado o sobre su patrimonio, o no dé cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades civiles, salvo que carezca de capacidad económica.

Cuando el incumplimiento de las prohibiciones, deberes o condiciones no sea grave o reiterado el juez o tribunal podrá imponer al penado nuevas prohibiciones, deberes o condiciones o modificar las ya impuestas, o prorrogar el plazo de suspensión, sin que en este caso pueda superar la mitad de la duración del plazo inicialmente fijado.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Legislación Penitenciaria y Circulares e Instrucciones
Disponible

Legislación Penitenciaria y Circulares e Instrucciones

Editorial Colex, S.L.

10.20€

9.69€

+ Información

Beneficios y ventajas penitenciarias. Paso a paso
Disponible

Beneficios y ventajas penitenciarias. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información

Menores y delitos
Disponible

Menores y delitos

Alfredo Abadías Selma

21.25€

20.19€

+ Información

Ejecución de las penas privativas de libertad. Paso a paso
Disponible

Ejecución de las penas privativas de libertad. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Responsabilidad civil ex-delicto. Paso a paso
Disponible

Responsabilidad civil ex-delicto. Paso a paso

V.V.A.A

13.60€

12.92€

+ Información