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La legitimación en la solicitud de alimentos a mayor de edad por conviviente
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La doctrina se establece en la Legitimación del progenitor con el que convivan hijos mayores de edad para reclamar alimentos del otro progenitor. Fija doctrina. Sentencia del T. S. de 24-04-2000, núm. 411/2000, Sección 1. Rec.núm. 4618/1999 reiterada en una de las últimas sentencias , Legitimación del progenitor convivente en lo que se refiere a los alimentos del hijo mayor de edad. Reitera doctrina. Sentencia del T. S. de 07-03-2017, núm. 156/2017, Sección 1. Rec.núm. 217/2015, y ya anteriormente por otras como la Sentencia Civil Nº 700/2014, TS, Sala de lo Civil, Sec. 1, Rec 1839/2013, 21-11-2014 o la Sentencia Civil Nº 432/2014, TS, Sala de lo Civil, Sec. 1, Rec 79/2013, 12-07-2014 que los padres pueden pedir alimentos para los hijos que convivan con ellos, pese a su mayoría de edad, si los precisan, sin necesidad de que sean los hijos los que acudan a otro proceso declarativo independiente.
Concretando la jurisprudencia al efecto, cabe indicar que para los casos en que, derivado de un procedimiento de nulidad, separación o divorcio, se soliciten alimentos para los hijos mayores de edad, el progenitor con el que convivan tendrá legitimación para el ejercicio de la acción de conformidad con lo que dispone el Art. 93 del Código Civil (CC), siempre y cuando los hijos se encuentren conviviendo con el progenitor que pretende ejercitar la acción, y que éste ejerza las funciones de dirección y organización de la vida familiar.
Indica el Art. 93 del CC que "El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.
Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código."
La jurisprudencia habla de una convivencia entendida en sentido amplio, considerando, incluso que el que los hijos residan fuera no implica la falta de la misma.
Pero también se indica que el hecho de que vayan a ser éstos los administradores de la cantidad que se interesa, elimina la posibilidad de legitimación del progenitor, por no poderse incardinar la acción dentro de lo dispuesto en el art. 93 CC, sino que se debería proceder, en ese caso, en ejercicio de la acción derivada del Art. 143 del CC, el cual, recordemos, indica que: "Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente:
1.° Los cónyuges.
2.° Los ascendientes y descendientes.
Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.
Y claro está que en esta circunstancia, el progenitor carece de legitimación, siendo el propio necesitado el único legitimado al respecto.
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