Lesiones producidas por la agresión de un empleado a otro: Diferenciación entre ...diaria de la empresa
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Lesiones producidas por l...la empresa

Última revisión
25/11/2019

Lesiones producidas por la agresión de un empleado a otro: Diferenciación entre dolo eventual y culpa consciente y responsable civil subsidiaria de la empresa

Tiempo de lectura: 9 min

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Autor: Jose Juan Candamio Boutureira

Materia: Penal

Fecha: 25/11/2019


Lesiones producidas por la agresión de un empleado a otro: Diferenciación entre dolo eventual y culpa consciente y responsable civil subsidiaria de la empresa
Lesiones producidas por la agresión de un empleado a otro: Diferenciación entre dolo eventual y culpa consciente y responsable civil subsidiaria de la empresa

La STS Nº 477/2019, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10161/2019 de 14 de octubre de 2019, Ecli: ES:TS:2019:3217, analiza la diferenciación entre dolo eventual y culpa consciente y una posible responsabilidad subsidiaria de la empresa ante una agresión en tiempo y lugar de trabajo de un compañero a otro que terminó por suponer la pérdida de visión en un ojo al agredido.

La existencia y apreciación de la concurrencia de un dolo eventual en el agresor le hace representarse la alta probabilidad de la pérdida del ojo del agredido empleando un golpe directo al ojo y con anillos de grosor en los dedos, lo que hace prever la contundencia del impacto.  En este caso, hay una absoluta desconexión en la agresión de un empleado a otro y la causación de un resultado dañoso, por cuanto en la redacción del hecho probado no existe un vínculo entre empresa y empleados por el hecho de que uno agreda a otro en el mismo centro empresarial, 

El caso 

Durante la jornada laboral un trabajador le indica a su compañero de trabajo, que se equivocaba en la labor realizada, advirtiéndole del error, momento en el que éste se dio la vuelta y le propinó un puñetazo en el ojo derecho. Llevando anillos en los dedos el trabajador agresor causó una serie de lesiones consistentes en traumatismo en ojo derecho, con estallido del globo ocular y hemorragia vítrea, que supuso una pérdida de la visión del ojo derecho al trabajador agredido.

Pues bien, el Tribunal basa su condena por la vía del art. 149 CP en la propia declaración de la víctima que viene corroborada por la prueba pericial y documental, y así refiere que la víctima señaló, frente a la interpretación que lleva a cabo el recurrente, que 'Cuando al acusado dijo ' Gonzalo, lo haces mal', tanto él como el acusado estaban frente a frente. Luego él se apartó del acusado, y cuando se giró fue cuando recibió el puñetazo por parte del acusado. Una vez que recibió el puñetazo, fue ese mismo día al hospital...'.Y añadió a preguntas de la acusación particular que el acusado le dio un puñetazo con el puño cerrado. El acusado fue directamente hacia él, con el puño cerrado; con la mala suerte que, en vez de golpearle en la cara, fue golpeado en un ojo.

Diferenciación entre dolo eventual y culpa consciente

En base al delito de lesiones del art. 149 CP, el TS entiende la existencia y apreciación de la concurrencia de un dolo eventual en el agresor que le hace representarse la alta probabilidad de la pérdida del ojo del agredido empleando un golpe directo al ojo y con anillos de grosor en los dedos, lo que hace prever la contundencia del impacto.

El Tribunal apela a los siguientes presupuestos para apreciar concurrente en el hecho probado el art. 149 CP, y no el art. 147 o 152 CP traído como alternativa:

1.- La lesión es en el ojo considerado miembro principal ( art. 149 CP).

2.- En el concepto legal de inutilidad se incluyen la pérdida de la eficacia funcional, que no debe entenderse en términos absolutos, bastando un déficit o menoscabo sustancial de la misma.

3.- El tipo penal del artículo 149 del Código Penal no exige dolo directo, sino que es suficiente que dicho resultado sea normalmente previsible y el agresor, no obstante, el evidente riesgo de producirlo, haya llevado a cabo su agresión .

4.- Al dar un puñetazo en el rostro, en el lugar donde se encuentra un ojo, quien así actúa sabe que este órgano, en uno u otro grado, va a ser afectado en su integridad física. Ciertamente, la pérdida total es el máximo daño que se puede producir, pero la situación del golpe en un lugar tan delicado revela que el sujeto tuvo que conocer la posibilidad de que este resultado se produjera, actuar con tal conocimiento constituye, al menos, la aceptación de ese desenlace para el caso que pudiera producirse, lo que la doctrina conoce como dolo eventual.

5.- El Tribunal no admite la calificación jurídica alternativa que ahora reitera el recurrente, 'puesto que no se trata de dar hacia atrás con la palma de la mano sino que estamos ante un puñetazo con el puño cerrado, llevando anillos en los dedos, dirigido al ojo y con gran intensidad del golpe, puesto que produce el estallido del globo ocular y las demás lesiones, por lo que hubo de saber que creaba un riesgo concreto de una lesión importante, pudo representarse el resultado y lo admitió actuando como lo hizo

Con independencia de que se actúe por la vía del art. 849.1 LECRIM es cierto que la inferencia que trata de suscitar el recurrente no tiene cabida para alterar el resultado de hechos probados, ya que la valoración de la prueba y el proceso de inferencia del Tribunal no es irracional o desproporcionado, o al margen de la doctrina de la Sala, sino que, en efecto, la configuración del hecho probado y la acción de darle un puñetazo en el ojo de la víctima conlleva una alta previsibilidad de causar un daño grave, pero, por encima de todo, es la mención de que llevaba el recurrente anillos en los dedos, lo que eleva la previsibilidad de la causación del daño y la posible pérdida del ojo, como así ocurrió, porque no es posible olvidar que esa acción no puede quedar desconectada de un dolo, al menos eventual, por la dirección del puñetazo al ojo y por llevar anillos en sus dedos, lo que no podía llevar a la ignorancia o falta de previsión de que los anillos podrían coadyuvar a que su golpe tuviera un efecto gravísimo, que es justo lo que así ocurrió.

Responabilidad civil subsidiaria de la empresa al producirse el hecho en horario laboral y en las instalaciones de la empresa

El art. 120 del C.P., considera responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente, a "Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción"

Partiendo de la STS 239/2010 de 24 Marzo 2010, Rec. 705/2009, Ecli: ES:TS:2010:1738, la Sala de lo Penal, repasa el principio "cuius commoda, eius est incommoda" (1), subrayando la evolución de dicho fundamento desde la culpa "in vigilando" o "in eligendo" hasta una suerte de responsabilidad objetiva, siempre que concurran los siguientes elementos:

a) existencia de una relación de dependencia entre el autor del ilícito penal y el principal, ya sea persona jurídica o física, bajo cuya dependencia se encuentre, sin que sea preciso que la misma tenga carácter jurídico, sea retribuida o permanente, bastando que la actividad así desarrollada cuente con la anuencia o conformidad del principal, sin que por tanto la dependencia se identifique con la jerárquica u orgánica siendo suficiente la meramente funcional; y

b) que el delito que genera la responsabilidad se haya inscrito dentro del ejercicio, normal o anormal, de las funciones así desarrolladas por el infractor, perteneciendo a su ámbito de actuación( S.S.T.S., entre muchas, 2422/01 o 1033 y 1185/02)'.

En consecuencia, deben fijarse los siguientes criterios en la aplicación, o no, del art. 120.4 CP en los casos de delitos cometidos en el seno de un establecimiento:

1.- No es suficiente con que el delito o la falta se haya producido en meras circunstancias de tiempo o espacio coincidentes con los propios de la actividad laboral, sino que, además, se requiere que la conducta objeto de sanción guarde alguna relación con el cometido concreto de la actividad laboral.

2.- Existencia de la necesidad de alguna vinculación entre la actividad del trabajador, en cuanto que ésta reporta un beneficio para su principal ('commodum'), con el delito cometido y la responsabilidad de él derivada ('incommodum').

3.- Debe descartarse una interpretación estricta del precepto, de tal manera que cualquier extralimitación o desobediencia del empleado pueda considerarse que rompe la conexión con el empresario.

4.- Debe excluirse -prosigue diciendo la sentencia 260/2017- que el empresario responda de todos los actos del empleado, sin atender a que los mismos tengan alguna relación con su trabajo.

5.- Que el delito que genera la responsabilidad se halle inscrito dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones desarrolladas en el seno de la actividad o cometido confiados al infractor, perteneciendo a su esfera o ámbito de aplicación.

En este caso, hay una absoluta desconexión en la agresión de un empleado a otro y la causación de un resultado dañoso, por cuanto en la redacción del hecho probado no existe un vínculo entre empresa y empleados por el hecho de que uno agreda a otro en el mismo centro empresarial, y aunque lo haga en horario comercial, por cuanto no puede llevar a maximizarse la responsabilidad objetiva o por riesgo, llevando a la empresa a responder por 'todo lo que ocurra en su seno' civilmente, por cuanto este hecho de agresión queda desconectado de las funciones encargadas al agresor y en nada se vincula algún tipo de beneficio por esa conducta, o relacionado con el ilícito penal. Los presupuestos antes citados en relación a la aplicación del art. 120.4 CP por delitos cometidos en el seno de una persona jurídica no pueden darse en un caso como el que consta en los hechos probados en los que de forma inopinada un trabajador agrede a otro en el centro de trabajo y le causa lesiones graves.

 

(1) Principio de derecho según el cual quien obtiene beneficios de un servicio que se le presta por otro debe soportar también los daños ocasionados por el mismo

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