Otra Ley del Suelo estatal que invade competencias autonómicas
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Última revisión
16/02/2018

Otra Ley del Suelo estatal que invade competencias autonómicas

Tiempo de lectura: 5 min

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Autor: Xabier López

Materia: Administrativo

Fecha: 16/02/2018


Otra Ley del Suelo estatal que invade competencias autonómicas
Otra Ley del Suelo estatal que invade competencias autonómicas

Por si no hubiese sido suficiente con todo lo sucedido durante los veinte últimos años en materia de urbanismo (y se habla de legislación, no de despropósitos de otro tipo), un nuevo pronunciamiento del TC en la materia ha venido a sumarse a otros que, como el contenido en la archifamosa sentencia 61/1997, de 20 de marzo, han supuesto un nuevo varapalo para un legislador estatal que no se cansa de agarrarse como a un clavo ardiendo a lo dispuesto en el artículo 149 de la CE (mejor dicho: a lo que él entiende que puede amparar el 149 de la CE) a la hora de “fijar posiciones” competenciales en Urbanismo.

Hablamos de la Sentencia del TC 143/2017, de 14 de diciembre de 2017, publicada en el BOE de 17 de enero, (y corregida en ese mismo Diario Oficial de fecha 7 de febrero), una resolución que, en espíritu, no deja de recordar que por cosas así ya se produjo la anulación de la práctica totalidad  de todo un Texto Refundido (se habla, claro está, de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio) y que, a la hora de marcar las pautas en el urbanismo, sigue estando vigente el esquema diseñado en la ya citada sentencia del TC del 97, que algunos, a la vista está, parecen no haber interiorizado debidamente: “(…) la competencia autonómica exclusiva sobre urbanismo ha de integrarse sistemáticamente con aquéllas otras estatales que, si bien en modo alguno podrían legitimar una regulación general del entero régimen jurídico del suelo, pueden propiciar, sin embargo, que se afecte puntualmente a la materia urbanística (establecimiento de las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad urbana, determinados aspectos de la expropiación forzosa o de la responsabilidad administrativa). Pero ha de añadirse, a renglón seguido, que no debe perderse de vista que en el reparto competencial efectuado por la C.E. es a las Comunidades Autónomas a las que se ha atribuido la competencia exclusiva sobre el urbanismo, y por ende es a tales Entes públicos a los que compete emanar normas que afecten a la ordenación urbanística". 

El origen de esta última sentencia (y se dice de la  Sentencia 143/2017, de 14 de diciembre de 2017) se encuentra en el recurso interpuesto por la Generalitat de Cataluña contra diversos preceptos de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, texto que, aunque se derogó parcialmente durante la tramitación de dicho recurso, “trasladó” su contenido al  Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, norma a la que termina por referirse –y por declarar inconstitucional en varios puntos- el TC.

 

Resumidamente, estos son algunos de los puntos de interés de la sentencia que hoy examinamos:

-Entre las técnicas de intervención administrativa, que forman parte de la competencia exclusiva de las Comunidades, se encuentra la inspección urbanística, que incluye, “como es obvio” la vigilancia de las condiciones de los edificios, el cumplimiento del deber de conservación de los mismos y el control de las eventuales ilegalidades o irregularidades.  De ahí que, si “bien la certificación de eficiencia energética está amparada por los títulos competenciales del artículo 149.1.23 y 25 CE”, no lo están la evaluación del estado de conservación del edificio y de las condiciones de accesibilidad.

-En materia de expropiación, se declara inconstitucional el apartado 2 del artículo 43 del Texto refundido, que establecía que “la liberación de la expropiación no tendrá carácter excepcional, y podrá ser acordada discrecionalmente por la Administración actuante, cuando se aporten garantías suficientes, por parte del propietario liberado, en relación con el cumplimiento de las obligaciones que le correspondan”. Es decir: será la legislación de la Comunidad Autónoma respectiva la que determine si la liberación tiene o no carácter excepcional y –es de entender- cuál es su alcance.

-En sede de silencio administrativo, la regulación del mismo no es inconstitucional en el caso de los movimientos de tierra y explanaciones al amparo de la competencia básica del Estado en materia de medio ambiente; la exigencia de silencio negativo en lo relativo a la división de fincas, “cuya finalidad no es otra que comprobar el cumplimiento de las condiciones establecidas para su división, ya sea en suelo rural o urbanizado cuando no hay necesidad de equidistribución”, vulnera las competencias autonómicas. La regulación del silencio negativo no es inconstitucional en los supuestos de “construcción e implantación de instalaciones” y “la ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o permanentes”,  pero solamente cuando las actividades y usos urbanísticos cuya autorización se solicita se lleven a cabo en suelo rural cuya transformación urbanística no esté prevista o permitida.  En lo que toca a la “tala de masas arbóreas o de vegetación arbustiva” ésta tiene su encaje en la competencia estatal de procedimiento administrativo común, ex artículo 149.1.18 CE, pero no alcanza “tala de masas arbóreas o de vegetación arbustiva en ”terrenos incorporados a procesos de transformación urbanística”.

 

Habrá quien diga que en la práctica el alcance de la sentencia del TC en la Ley no es gran cosa, pero fuere como fuere, no deja de ilustrar, como se dijo de alguna manera en un principio, un cierto estado de cosas. 

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