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Los diferentes tipos de libertad condicional y los requisitos para su obtención
Tiempo de lectura: 15 min
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Autor: Dpto. Penal Iberley
Materia: penal
Fecha: 31/10/2023
Resumen:
Tipos de libertad condicional y requisitos para su obtención
El Código Penal al regular la libertad condicional y los requisitos para su obtención diferencia distintos tipos atendiendo principalmente a determinadas circunstancias del penado.
A estos efectos podríamos establecer la siguiente clasificación de los tipos de libertad condicional:
1. Libertad condicional general o básica.
2. Libertad condicional adelantada y libertad condicional cualificada.
3. Libertad condicional para primeras condenas.
4. Libertad condicional para delincuencia terrorista u organizada.
5. Libertad condicional para mayores de 70 años y enfermos incurables.
6. Libertad condicional para condenados a prisión permanente revisable.
Tal y como se recoge en el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona n.º 1836/2022, de 11 de noviembre, ECLI:ES:APB:2022:11564A:
«Así pues, el artículos 90 y 91 del Código Penal establecen los requisitos que la libertad condicional exige, es decir, la previa clasificación del penado en tercer grado de tratamiento, la observancia de buena conducta, la existencia de un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y haber cumplido las tres cuartas partes de la condena -como supuesto general- o las dos terceras partes de la misma, excepcionalmente y en determinados casos.
Igualmente, los informes del Centro Penitenciario deberán referirse, pues, no sólo al grado de tratamiento y la conducta penitenciaria, sino también y muy especialmente a la valoración del resultado del tratamiento penitenciario que sirve de base a la elaboración del informe pronóstico final y a la formación del juicio de probabilidad sobre el comportamiento futuro a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica General Penitenciaria (LOGP), el cual debe tener en cuenta, obviamente, la naturaleza del delito o delitos que motivaron la condena en cuanto manifestación de la conducta y de la tendencia antinormativa del interno en el concreto campo a que se refiere aquélla».
1. Libertad condicional general o básica
La libertad condicional básica aparece regulada en el art. 90.1 del Código Penal:
En este artículo se recogen los requisitos necesarios que debe reunir el penado para que el juez de vigilancia penitenciaria acuerde la suspensión de la ejecución de la pena de prisión restante y le conceda la libertad condicional:
• Clasificación en tercer grado.
• Extinción de las tres cuartas partes de la pena.
• Guardar buena conducta.
A TENER EN CUENTA. Para el cómputo del tiempo cumplido de la condena el art. 193 del Reglamento Penitenciario establece dos normas:
«1.ª El tiempo de condena que fuera objeto de indulto se rebajará al penado del total de la pena impuesta, a los efectos de aplicar la libertad condicional, procediendo como si se tratase de una nueva pena de inferior duración.
2.ª Cuando el penado sufra dos o más condenas de privación de libertad, la suma de las mismas será considerada como una sola condena a efectos de aplicación de la libertad condicional. Si dicho penado hubiera sido objeto de indulto, se sumará igualmente el tiempo indultado en cada una para rebajarlo de la suma total».
Por el contrario, no se otorgará dicha suspensión si el condenado no satisficiera la responsabilidad civil ex delicto de acuerdo con los criterios dispuestos en los apartados 5 y 6 del artículo 72 de la LOGP, es decir, se deberá tener en cuenta a la hora de valorar el cumplimiento de esta obligación:
• La conducta efectivamente observada en orden a restituir lo sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales.
• Las condiciones personales y patrimoniales del culpable, a efectos de valorar su capacidad real, presente y futura para satisfacer la responsabilidad civil.
• Las garantías que permitan asegurar la satisfacción futura.
• La estimación del enriquecimiento que el culpable hubiera obtenido por la comisión del delito.
• El daño o entorpecimiento producido al servicio público en su caso.
• La naturaleza de los daños y perjuicios causados por el delito, el número de perjudicados y su condición.
Hay que tener presente que esta exigencia de satisfacción de la responsabilidad civil ex delicto ha sido matizada por la jurisprudencia, pudiendo citar, entre otras, la Audiencia Provincial de Barcelona, que en su auto n.º 655/2023, de 2 de mayo, ECLI:ES:APB:2023:2566A, recoge que:
«La norma no exige el total cumplimiento de la obligación indemnizatoria. Lo hace de forma matizada, atendiendo a la capacidad del obligado y del esfuerzo realizado. Así se desprende del artículo Setenta y dos, apartado Cinco de la Ley General Penitenciaria, al que remite el art. 90 del Código Penal(...)».
También la sentencia del Tribunal Supremo n.º 59/2018, de 2 de febrero, ECLI:ES:TS:2018:230, que analiza la satisfacción de la responsabilidad civil del art. 90 del CP en los siguientes términos:
«El art. 90 del Código penal prevé como condición necesaria para acordar la libertad condicional la satisfacción de la responsabilidad civil 'conforme a los criterios establecidos en los apartados 5 y 6 del art. 72 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria '. A tal efecto, los mencionados apartados de la L.Orgánica General Penitenciaria, considera que se ha procedido a su cumplimiento no solo por el abono, reparar el daño o restitución e indemnizaciones, sino también valorar la capacidad real, presente y futura, la estimación del enriquecimiento obtenido por el culpable y, en su caso, el daño o entorpecimiento al servicio público y los daños y perjuicios causados, etc... En definitiva se asimila a la satisfacción de las responsabilidades civiles, la efectiva realización de su pago y el análisis de las circunstancias personales, valorando lo que se ha denominado el esfuerzo reparador».
El Código Penal no regula una libertad condicional automática, si no que establece que, a la hora de decidir sobre la suspensión de la ejecución del resto de la pena y la concesión de la libertad condicional, deben tenerse en cuenta los siguientes factores:
• La personalidad del penado.
• Los antecedentes del penado.
• Las circunstancias del delito cometido.
• La relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito.
• La conducta del penado durante el cumplimiento de la pena.
• Las circunstancias familiares y sociales del penado.
• Los efectos que cabe esperar de la propia suspensión y del cumplimiento de las medidas que han sido impuestas.
Sobre estos aspectos destaca la Audiencia Nacional en su auto n.º 142/2023, de 2 de marzo, ECLI:ES:AN:2023:2374A que:
«De este precepto se deduce, por tanto, que no puede prescindirse de las características de los hechos por los que ha sido impuesta la condena para la concesión de la libertad condicional. Muy al contrario, esos son factores que el propio legislador considera relevantes para esta decisión, sin que ello suponga una doble punición de los hechos delictivos, sino la deseable adaptación del tratamiento penitenciario a las características del sujeto y a la peligrosidad criminal que entrañe el delito cometido. (...)».
2. Libertad condicional adelantada y libertad condicional cualificada
El art. 90.2 del CP regula la posibilidad de obtener la libertad condicional en determinados supuestos en los que no se ha cumplido el requisito relativo al cumplimiento de tres cuartas partes de la condena.
En función de lo establecido en este apartado, el juez de vigilancia penitenciaria tendrá la facultad de acordar la suspensión de la ejecución de la pena que reste por cumplir y conceder la libertad condicional a los condenados que reúnan los requisitos siguientes:
• Extinción de dos terceras parte de su condena.
• Desarrollo de actividades laborales, culturales u ocupacionales (de forma continuada o con un aprovechamiento del que se haya derivado una modificación relevante y favorable de sus circunstancias personales relacionadas con su actividad delictiva previa) durante el cumplimiento de la condena.
• Acreditación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 90.1, salvo el referido a la extinción de las tres cuartas partes de la condena, es decir:
- Que el condenado se encuentre clasificado en tercer grado.
- Que el penado haya observado buena conducta.
No podemos olvidar, que tal y como ya hemos visto en la libertad condicional básica, también aquí habría que valorar las circunstancias del caso concreto, tal y como se recoge, por ejemplo, en el auto de la Audiencia Provincial de Cádiz n.º 451/2022, de 21 de diciembre, ECLI:ES:APCA:2022:1288A, que recoge que:
«(...) Pero también es cierto que el medio de transporte utilizado y la cantidad de droga transportada, así como las circunstancias en que se produjo el transporte, ponen de manifiesto que el penado disponía de infraestructura y capacidad de financiación para poder realizar una hecho de gravedad, como es el que motivó su condena. Esas circunstancias ponen de manifiesto una superior peligrosidad criminal que desaconseja la aplicación de una posibilidad excepcional como es la de conceder la libertad condicional antes de que se haya alcanzado el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta. Es verdad que hay datos favorables al penado, como puede ser su buena conducta en prisión. Pero, teniendo en cuenta todos esos datos y las alegaciones realizadas por la defensa del penado, vamos a confirmar la resolución recurrida, ya que la concesión de la libertad condicional debe ser un paso más en el proceso de adaptación del penado a la vida en libertad y en el caso del recurrente esa adaptación precisa de mayor tiempo, dadas las características del delito por el que fue condenado. Como ya hemos indicado el delito cometido pone de manifiesto la disponibilidad de contactos, financiación y determinación para realizar una conducta especialmente grave y por ello es especialmente relevante el riesgo de que el penado tenga la tentación de volver a ese tipo de comportamiento, lo cual hace más aconsejable mantener la situación actual para intentar afianzar la evolución positiva del penado. Por ello confirmamos el auto recurrido al no concurrir los requisitos exigidos por el artículo 90 del código penal. Sin que apreciemos motivo para imponer las costas».
En el art. 90.2 del CP también se regula la conocida como libertad condicional cualificada, que consiste en que el juez de vigilancia penitenciaria, a propuesta de Instituciones Penitenciarias y previo informe del MF y de las demás partes, cumplidas las circunstancias de las letras a) y c) del apartado primero del artículo 90 del Código Penal —es decir, que el penado se encuentre clasificado en tercer grado y haya observado buena conducta—, podrá adelantar la concesión de la libertad condicional, una vez extinguida la mitad de la condena, en relación con el plazo previsto en el apartado primero del antedicho artículo, hasta un máximo de noventa días por cada año transcurrido de cumplimiento efectivo de condena.
No obstante, dicha medida requerirá que el penado cumpla las dos siguientes circunstancias:
- Que desarrollara de forma continuada actividades laborales, culturales u ocupacionales.
- Que acredite la participación efectiva y favorable en programas de reparación a las víctimas o programas de tratamiento o desintoxicación (en su caso). Artículo 90.2. último párrafo del Código Penal.
3. Libertad condicional para internos primarios
En tercer lugar, el art. 90.3 del Código Penal recoge la posibilidad de conceder la libertad condicional cuando se trate de internos primarios y se haya extinguido la mitad de su condena. Conforme a este apartado, de manera excepcional, el juez de vigilancia penitenciaria podrá acordar la explicada suspensión y conceder la libertad condicional a los penados que los que confluyan los requisitos siguientes:
• Se encuentren cumpliendo su primera condena de prisión.
• Que la pena no supere los tres años de duración.
• Que la pena no haya sido impuesta por la comisión de un delito contra la libertad e indemnidad sexuales.
• Que hayan extinguido la mitad de su condena.
• Que se acredite el cumplimiento de las siguientes circunstancias:
- Encontrarse clasificado en tercer grado (artículo 90.1, letra a).
- Que se haya observado buena conducta (artículo 90.1.c del CP).
- Que, durante el cumplimiento de su pena, haya desarrollado actividades laborales, culturales u ocupacionales (de forma continuada o con un aprovechamiento del que se haya derivado una modificación relevante y favorable de sus circunstancias personales relacionadas con su actividad delictiva previa). Artículo 90.2.b del CP.
4. Libertad condicional para delincuencia terrorista u organizada
El art. 90 del CP en su apartado 8 recoge el caso de los condenados por delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales o por delitos de terrorismo.
En estos casos cabe destacar dos aspectos:
• Se impone como requisito a los condenados por estos delitos que:
- Muestren signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios de la actividad terrorista.
- Hayan colaborado activamente con las autoridades
El cumplimiento de este requisito podrá acreditarse tanto por medio de una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, como por informes técnicos que constaten que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades
• No es posible adelantar la libertad condicional en ningún caso. En este aspecto ha incidido la Audiencia Nacional en diversas ocasiones, pudiendo citar a modo de ejemplo el auto de la Audiencia Nacional n.º 444/2021, de 3 de junio, ECLI:ES:AN:2021:4504A, que recoge que: «(...) el legislador prohíbe en cualquier caso que pueda adelantarse la libertad condicional cuando cumplan las dos terceras partes de la condena a los penados por delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales», concluyendo que en estos casos «(...) no cabe entrar a analizar el cumplimiento del resto de los requisitos para la concesión de la libertad condicional, al faltar el requisito temporal inexcusable».
5. Libertad condicional para mayores de 70 años y enfermos incurables
El Código Penal contiene una previsión especial para el supuesto de los penados que hubiesen cumplido los 70 años, o los cumplan durante la condena, y los enfermos muy graves con padecimientos incurables. En estos casos podrá obtenerse la suspensión de la ejecución y la libertad condicional cuando se cumplan los siguientes requisitos:
• Haber cumplido los 70 años o cumplirlos durante la condena, o bien tener una enfermedad muy grave con padecimientos incurables. En este segundo supuesto deberá acreditarse la enfermedad con los informes médicos que se estimen necesarios por el juez de vigilancia penitenciaria.
• Encontrarse clasificado en tercer grado.
• Observar buena conducta.
En estos casos el juez de vigilancia penitenciaria deberá valorar, a la hora de resolver, no solo las circunstancias personales del penado, sino también la dificultad para delinquir y la escasa peligrosidad del condenado.
Nuevamente hay que destacar que el hecho de cumplir los 70 años no implica automáticamente la concesión de la libertad condicional, si no que habrá de valorar las circunstancias del caso concreto. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en el auto n.º 519/2019, de 11 de abril, ECLI:ES:TS:2019:4559A, que establece: «Y tampoco la concesión de la libertad condicional a los penados mayores de setenta años es automática, el Código Penal utiliza el término 'podrán', debiendo atenderse a parámetros personales».
El artículo 91.3 del CP regula un supuesto especial consistente en el peligro para la vida del interno en estos casos de enfermedad o avanzada edad. Cuando este peligro para la vida fuese patente, el juez o el tribunal podrá, valorando la falta de peligrosidad del penado, acordar la suspensión de la ejecución del resto de la pena y conceder la libertad condicional, requiriendo al centro penitenciario el informe de pronóstico final para poder realizar la valoración correspondiente. En estos casos no debe acreditarse el cumplimiento de ningún otro requisito.
6. Libertad condicional para condenados a prisión permanente revisable.
El Código Penal dedica su art. 92 a aquellos casos en que se trate de un condenado a prisión permanente revisable, incluyendo unos requisitos específicos para poder acordar la suspensión de la ejecución de la pena:
• Que se hayan cumplido 25 años de la condena, salvo en el caso de que el penado lo haya sido por varios delitos y dos o más de ellos estén castigados con una pena de prisión permanente revisable, o bien uno de ellos esté castigado con una pena de prisión permanente revisable y el resto de penas impuestas sumen un total de 25 años o más, en cuyo caso, se exigirá que el penado haya cumplido 30 años de condena.
• Que se encuentre clasificado en tercer grado.
• Que el tribunal pueda fundar la existencia de un pronóstico favorable de reinserción social (previa valoración de los informes de evolución remitidos por el centro penitenciario y por aquellos especialistas determinados por el tribunal). Para ello atenderá a los siguientes aspectos:
- La personalidad del penado.
- Los antecedentes del penado.
- Las circunstancias del delito cometido.
- La relevancia de los bienes jurídicos que puedan verse afectados por una reiteración en el delito.
- La conducta del penado durante el cumplimiento de la pena.
- Las circunstancias familiares y sociales del penado.
- Los efectos que cabe esperar de la propia suspensión de la ejecución, y del cumplimiento de las medidas que fueran impuestas.
El apartado 2 del mentado artículo recoge un requisito especial para aquellos casos en los que se trate de delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del capítulo VII del título XXII del libro II del CP. En estos casos se exige también que el penado muestre signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios de la actividad terrorista y haya colaborado activamente con las autoridades.
Para resolver sobre la suspensión de la pena de prisión permanente revisable debe llevarse a cabo un procedimiento oral contradictorio en el que deben intervenir tanto el Ministerio Fiscal, como el penado, asistido por su abogado.
A TENER EN CUENTA. El Tribunal Constitucional, en su STC n.º 169/2021, de 6 de octubre, ECLI:ES:TC:2021:169, ha declarado que el apartado 3, párrafo tercero, y el apartado 4, en la redacción dada por el art. único.51 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, no son inconstitucionales siempre que se interpreten en el sentido establecido en el fundamento jurídico 9 b) de la ya mentada sentencia.
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