¡Ojo con la capacidad procesal del procurador!
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¡Ojo con la capacidad pro...rocurador!

Última revisión
29/09/2017

¡Ojo con la capacidad procesal del procurador!

Tiempo de lectura: 3 min

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Autor: Xabier López

Materia: Administrativo

Fecha: 29/09/2017


Si bien el orden contencioso-administrativo permite (gracias al 23 de la LJCA) que se le pueda  ahorrar al cliente en ciertos (y no pocos) casos el abono de los aranceles de procurador, por no ser preceptiva su intervención en el proceso, lo cierto es que en relación a los mismos (y se habla de los procuradores, no de sus aranceles) han saltado últimamente ciertas alarmas en el sector, al menos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia (lo que no quita que la cuestión se esté reproduciendo en otros territorios).

¿Que qué sucede?

 

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Pues que por diversas vías (y como la pólvora) ha corrido la noticia (a mí me ha llegado vía mail) de que el TSX de Galicia ha decidido “hacer suya” cierta doctrina sobre la capacidad procesal de los procuradores, procediendo a inadmitir varios recursos contenciosos –por extemporaneidad de los mismos- al haberse realizado el apoderamiento de estos profesionales cuando ya hubo transcurrido el plazo para la interposición del recurso contencioso de que se trate.

 

Así, una de las últimas sentencias en este sentido, (la STSXG de 28 de junio de 2017, recurso nº 7410/2014), recoge lo siguiente en su fundamento jurídico TERCERO:

(…) al carecer de poder el Procurador durante el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo, tal defecto de capacidad procesal, no puede subsanarse extemporáneamente, y previo requerimiento de Secretaría, siendo de orden público su apreciación, que tiene la consecuencia de la inadmisibilidad, por extemporaneidad del recurso , cuando existe el necesario apoderamiento a profesional preceptivo, ya transcurrido en exceso los dos meses desde la notificación del acuerdo del XEG impugnado interponiendo extemporáneamente el recurso, transcurrido el plazo de 2 meses del art. 46 LJCA (...)

Sin entrar en la lógica jurídica de la argumentación, no se puede dejar de sentir “cierto escalofrío” (valga la expresión) al reconocer como propia (Sí: al menos alguna vez) esa práctica, nada  inusual, por cierto, de anunciar el recurso o interponer la demanda y luego preocuparse de que el cliente realice el oportuno apoderamiento cuando el juzgado requiera que se acredite la representación.

 

¡Inadmisión, nada más y nada menos!

 

Una cosa es explicar al cliente que han desestimado sus pretensiones (luego de un arduo debate jurídico) y otra que inadmiten su recurso, esto es, que ni siquiera han tenido que leer el contenido de su (siempre justa) demanda.

Es de entender que la doctrina no alcanzaría –algo es algo- aquellos supuestos en que se recurra una desestimación por silencio administrativo .

No, pese a lo que diga la LJCA, no hay plazo para recurrir en casos de silencio negativo

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