Pedir tarde la grabación de la vista no es causa válida para prolongar el plazo de apelación.
- Autor: Sabela Arias
- Materia: Civil
- Fecha: 29/06/2018

La solicitud de la cinta de la vista 48 horas antes de que concluya el plazo de recurso no es una causa de “fuerza mayor”.
La presentación de la solicitud de la grabación de la vista 48 horas antes de que concluya el plazo para apelar no justifica la suspensión del término y, por tanto, la prórroga del periodo para presentar recurso. Así lo ha establecido la Sala Civil del Tribunal Supremo en su Sentencia CIVIL Nº 244/2018, TS, Sala de lo Civil, Sec. 1, Rec 2756/2017, 24-04-2018
La referida sentencia, en su fundamento de derecho tercero, establece:
“1.-Para resolver la impugnación formulada en este motivo del recurso hay que partir de las actuaciones procesales más relevantes para resolver esta cuestión. Tales actuaciones son las siguientes:
- El 16 de mayo de 2016 se dictó la sentencia de primera instancia, que se notificó a las partes el 17 de mayo de 2016. La notificación ha de tenerse por realizada al día siguiente al de su recepción, conforme al artículo 151.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que debe entenderse notificada el día 18 de mayo de 2016. El plazo de veinte días para recurrir en apelación vencía el 15 de junio y, en consecuencia, el recurso apelación podía presentarse hasta el 16 de junio de 2016 a las 15:00 horas por aplicación del art. 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
- El 14 de junio de 2016, a las 21,55 horas, el demandado presentó un escrito en el que solicitaba que se acordará expedir una copia de la grabación realizada en la vista, con suspensión del plazo para interponer el recurso de apelación.
- El 17 de junio de 2016, el demandante presentó un escrito en el que se oponía a que se suspendiera el plazo para apelar la sentencia, por considerarla dilatoria e improcedente.
- Por decreto dictado el 14 de julio de 2016, el letrado de la administración de justicia acordó realizar la copia de la grabación y suspender el plazo para formular el recurso de apelación por apreciar concurrencia de fuerza mayor, 'contando dicha suspensión desde el día 14 de junio de 2016'. Este decreto fue objeto de recurso de revisión interpuesto por el demandante, que fue desestimado por auto de 14 de noviembre de 2016.
- Por diligencia de ordenación de 15 de julio de 2016, el letrado de la administración de justicia acordó el levantamiento de la suspensión del plazo acordado por el Decreto anterior, haciendo constar a la parte demandada que le restaban dos días para interponer el recurso de apelación.
- En escrito presentado el 18 de julio, el demandado alegó que la grabación que se le ha entregado presentaba defectos técnicos que impedían visionar el acto del juicio, por lo que interesó que se facilitara una grabación correcta y que se volviera a suspender el plazo para interponer el recurso de apelación.
- Por diligencia de ordenación de 19 de julio de 2016, el letrado de la administración de justicia acordó hacer entrega de la grabación en ese mismo día y reanudar el cómputo de los dos días que restaban para interponer el recurso de apelación a partir de la notificación de la resolución, notificación que se produjo ese mismo día.
- El demandante interpuso recurso de reposición contra las diligencias de 15 y de 19 de julio, que concedían al demandado el plazo de dos días para presentar el recurso de apelación, una vez alzada la suspensión del plazo para apelar la sentencia. Dicho recurso fue desestimado por decreto de 25 de noviembre de 2016.
- El 20 de julio de 2016 se presentó el recurso de apelación por el demandado.
2.-La Audiencia Provincial desestimó la alegación de inadmisibilidad del recurso de apelación formulada por el apelado porque pese al error que supuso suspender el plazo para apelar la sentencia, dado que la solicitud de una copia de la grabación del juicio no es causa de suspensión del plazo, el apelante siguió escrupulosamente las pautas marcadas en las resoluciones que dictó el letrado de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia, por lo que 'la interpretación que nos sugiere la apelada podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución , a partir de una interpretación muy restrictiva'.
3.-La Audiencia Provincial reconoce que la decisión de suspender, con efectos retroactivos, el plazo para interponer el recurso de apelación adoptada por el letrado de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia no fue correcta.
Ciertamente, la solicitud de una copia de la grabación de la vista formulada por el demandado con una antelación inferior a cuarenta y ocho horas respecto del último momento en que era posible presentar el recurso de apelación, no puede ser considerada en ningún caso como una causa de fuerza mayor que justifique la suspensión del plazo para apelar.
4.-El demandado pudo haber obtenido la copia de la grabación semanas atrás, desde el mismo momento en que se celebró la vista o, en todo caso, desde que se le notificó la sentencia perjudicial para sus intereses que determinó su decisión de recurrir, y no lo hizo hasta que estaba prácticamente agotado el plazo para recurrir, por razones que solo a él son imputables.
En tales circunstancias, la solicitud de una copia de la grabación no puede permitir la prórroga del plazo de interposición del recurso. En este caso, el plazo de veinte días hábiles previsto en la ley se vio ampliado en la práctica por otro periodo similar.
La imposibilidad de recibir la copia de la grabación de la vista dentro del plazo de recurso no es una causa de fuerza mayor, pues en este caso tal imposibilidad fue debida a la falta de diligencia de la parte que pretendía interponer el recurso, que la solicitó cuando el plazo para recurrir estaba a punto de expirar.
5.-La Audiencia Provincial, para admitir que el recurso no fue interpuesto extemporáneamente, afirma que el recurrente siguió las pautas marcadas por el órgano judicial.
El argumento no se considera acertado, porque estas 'pautas' fueron acordadas y notificadas al demandado una vez transcurrido con creces el plazo que tenía para recurrir la sentencia. Por tanto, las 'pautas' del letrado de la administración de justicia no pudieron determinar la conducta del recurrente, que decidió dejar transcurrir el plazo de interposición del recurso sin presentarlo.
6.-Que el tribunal no diera respuesta, positiva o negativa, a la solicitud de suspensión del plazo para recurrir antes de que dicho plazo transcurriera, solo es imputable al propio recurrente, que formuló la solicitud cuando quedaban menos de cuarenta y ocho horas para interponer el recurso, con lo que era prácticamente imposible que el tribunal pudiera contestar a la solicitud de modo que el recurrente tuviera tiempo de interponer el recurso dentro de plazo.
7.-Por tanto, el apelante formuló una solicitud infundada de suspensión del plazo de recurso, que por su falta de fundamento y por el momento en que se produjo ha de ser considerada abusiva, a la que el órgano judicial no dio respuesta antes del transcurso del plazo para recurrir porque era prácticamente imposible hacerlo, por lo cual el recurrente no tenía la expectativa legítima de que el plazo fuera correctamente suspendido. Si no presentó el recurso de apelación en plazo (por más que en un momento posterior se dictara una resolución contraria a Derecho que accedía a tal suspensión con efecto retroactivo al momento en que la suspensión fue solicitada), tal circunstancia solo es imputable al propio recurrente.
8.-La consecuencia de lo expuesto es que el recurso de apelación ha de considerarse formulado fuera de plazo. La desestimación por la Audiencia Provincial de la alegación de inadmisión formulada por el apelado ha de considerarse contraria a Derecho, vulnera las normas esenciales del procedimiento, entre las que se encuentra la de la improrrogabilidad de los plazos procesales, e infringe el derecho del demandante a la igualdad de armas procesales en cuanto al respeto de los plazos procesales y a que la resolución que estimó su pretensión solo fuera revocada por la formulación de un recurso dentro del plazo previsto por las leyes para interponerlo.
Debe recordarse que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ampara a ambas partes, no solo a quien pretende interponer un recurso. La parte contraria tiene derecho a que el proceso se desarrolle con respeto del principio de igualdad de armas procesales, y que los plazos se cumplan para ambas partes”.
→ ANÁLISIS
En el fundamento extractado, se analizan varias cuestiones procesales que conviene recordar:
En primer lugar, se hace referencia a la notificación de la resolución a recurrir. Efectivamente, la sentencia trae a colación el Art. 151 apartado 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para indicar que la resolución se entiende notificada al día siguiente hábil de su recepción por las partes de acuerdo con lo establecido en dicho artículo, precepto que, por otra parte, también indica que cuando el acto de comunicación es remitido con posterioridad a las 15.00 horas, se tendrá por recibido al día siguiente hábil.
A continuación, se hace referencia al plazo de 20 días para recurrir, que viene establecido en el Art. 458 de laLEC. Y, además, también se cita el Art. 135 de la misma Ley a los efectos de presentar el recurso en el día de gracia, que fija como tope máximo las 15.00 horas.
A nuestro entender lo relevante es algo que señala la sentencia, que puede pasar desapercibido, y en lo que muchos abogados se basan cuando las circunstancias son comprometidas. En la Sentencia CIVIL Nº 244/2018, TS, Sala de lo Civil, Sec. 1, Rec 2756/2017, 24-04-2018 se establece en el fundamento referido, punto 2, lo siguiente:
“La Audiencia Provincial desestimó la alegación de inadmisibilidad del recurso de apelación formulada por el apelado porque pese al error que supuso suspender el plazo para apelar la sentencia, dado que la solicitud de una copia de la grabación del juicio no es causa de suspensión del plazo, el apelante siguió escrupulosamente las pautas marcadas en las resoluciones que dictó el letrado de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia, por lo que 'la interpretación que nos sugiere la apelada podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución , a partir de una interpretación muy restrictiva'”.
La pregunta es: Si el juzgado nos da trámite para hacer algo y lo hacemos tal y como nos lo han indicado, ¿no quedamos protegidos por la decisión de dicho juzgado?.
Pues parece que, según el Tribunal Supremo en el caso analizado, no, no quedamos protegidos. A pesar de que “el apelante siguió escrupulosamente las pautas marcadas en las resoluciones que dictó el letrado de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia”, el Tribunal Supremo en la citada sentencia, establece en el punto 5 del mismo fundamento, que:
“El argumento no se considera acertado, porque estas 'pautas' fueron acordadas y notificadas al demandado una vez transcurrido con creces el plazo que tenía para recurrir la sentencia. Por tanto, las 'pautas' del letrado de la administración de justicia no pudieron determinar la conducta del recurrente, que decidió dejar transcurrir el plazo de interposición del recurso sin presentarlo”.
En la práctica, lo habitual no es presentar un escrito y preguntar en el juzgado qué se va a decidir sobre él. Lo habitual es presentar el escrito y esperar a que se resuelva.
En consecuencia, a nuestro entender, el hecho de que el recurrente no hubiera recibido respuesta a su solicitud sí determina su conducta, básicamente porque su conducta ya era una: la espera, y, en ningún momento, debería presumirse su intención de dejar transcurrir el plazo precisamente porque todo indica que lo pretendido era recurrir, como así lo hizo, y esperaba contar con los medios necesarios (la grabación) para hacerlo como corresponde.
Por último, cierto es que en la sentencia no se hace referencia a un cambio de Letrado para apelar. Pero ¿y si esta hubiera sido la realidad? ¿Y si la razón que motivó la solicitud de la grabación de la vista tan al límite hubiese venido motivada por un cambio de dirección letrada? ¿No se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva? ¿Qué sucede cuando la resolución dictada por el juzgado contiene un error en el que, por ejemplo, se da un plazo para recurrir distinto al establecido en la Ley?
El debate está abierto.
LEY 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 7 Fecha de Publicación: 08/01/2000 Fecha de entrada en vigor: 08/01/2001 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 29ª. Entrada en vigor.
- D.F. 28ª. Formularios de procesos o instrumentos procesales regulados en normas de la Unión Europea.
- D.F. 27ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 655 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil.
- D.F. 26ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones «mortis causa» y a la creación de un certificado sucesorio europeo.
- D.F. 25ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
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