Un pequeño recordatorio sobre la prescripción de las infracciones administrativas
- Autor: Xabier López
- Materia: Administrativo
- Fecha: 15/06/2017
El vigente artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, señala lo siguiente en relación con la prescripción:
1. Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso.
La regulación de la materia (que intenta superar la precedente, esto es, la recogida en el 132 de la Ley 30/1992) aun incluyendo novedades como la plasmada en el último párrafo de su apartado tercero (¿qué pasa, por cierto, con el recurso de reposición?) no recoge sin embargo uno de los extremos que, a fuerza de repetirse con cierta frecuencia en el ámbito sancionador, ya fue resuelto en algún que otro de los -ya desaparecidos como tales- recursos de casación en interés de la ley: "¿Dónde se encuentra el límite para el ejercicio de la potestad sancionadora y para la prescripción de las infracciones?". Con otras palabras: ¿Desde dónde se dejará de contar el plazo de prescripción de la infracción?
Tal vez las preguntas se entiendan mejor con un pequeño ejemplo... Próculo, perfecto conocedor de nuestra legislación de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas (otrora de Régimen Jurídico de las Admnistraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), como presunto infractor de una falta leve cuyo plazo de prescripción no está fijado en la ley que la prevé, tiene "grabado a fuego" en la memoria que conque transcurran seis, apenas seis meses sin que... Lamentablemente, la Entidad de turno acaba abriendo un procedimiento sancionador contra él, en base a un acta de un diligente agente de la autoridad, que, después de la trámitación oportuna (¡¡¡Trámite de Audiencia Incluido!!!) termina con una resolución en su contra. Pero Próculo no se rinde y urde un plan: conocedor de la severa lentitud del superior jerárquico de turno, alcanza un formulario de la mesa de entrada de la Entidad que pretende sancionarlo, interpone recurso en vía administrativa y regresa a casa frotándose las manos. Finalmente, sus cálculos son más que correctos: la Entidad no acaba de resolver su recurso, han pasado ya más de seis meses desde que ha cometido la infracción, y sólo le queda buscar el mejor momento para alegar la prescripción de la misma ante quien se le ponga por delante. ¿Su argumentación? Pues que han pasado los susodichos seis meses y si la resolución que pone fin al procedimiento sancionador sólo "será ejecutiva cuando no quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía administrativa" como dispone la ley, y aunque parezca un trabalenguas, es claro que no existe una decisión sancionadora firme hasta que el recurso se resuelva porque el fin de la vía administrativa llegará "con la resolución del recurso de alzada".
Lamentablemente para Próculo (anticipémoslo) el Tribunal Supremo (Vid. sentencia de 15-12-04) ya zanjó la cuestión en su día en los siguientes términos:
El límite para el ejercicio de la potestad sancionadora, y para la prescripción de las infracciones, concluye con la resolución sancionadora y su consiguiente notificación, sin poder extender la misma a la vía de recurso
Dicho de otro modo: "Con la imposición de la sanción el ejercicio de la potestad sancionadora ya ha concluido y se ha consumado. En la posterior vía de recurso se ejercita por la Administración una potestad administrativa diferente, cual es la relativa a la revisión de la previa actuación administrativa y que se orienta no a persecución de la infracción sino a la comprobación de si el órgano inferior se ajustó al ordenamiento jurídico en el ejercicio de la potestad sancionadora".
El único consuelo para nuestro protagonista es que su parecer coincide bastante con el de no pocos votos particulares.
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