Procedimiento monitorio civil con pluralidad de deudores
- Autor: Miguel Angel Garcia
- Materia: Civil
- Fecha: 30/08/2017

El procedimiento monitorio es un procedimiento especial, regulado en el Libro IV, Título II, Capítulo I de la Ley de Enjuiciamiento civil,(LEC) que procede para aquellos casos en que se pretende de otro el pago de una deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible; debiendo acreditarse la misma
- mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica o
- mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor
También se puede acudir a este procedimiento (siempre por deudas que reúnan los requisitos establecidos anteriormente) para los casos en que:
- junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.
- cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.
Para la petición inicial del procedimiento monitorio no es preceptiva la intervención de abogado y procurador (arts. 23.2.1º; 31.2.1º; y 814.2 todos ellos de la LEC)
Centrando la exposición en la posibilidad de pluralidad de deudores, en un procedimiento monitorio, el artículo 813 de la LEC nos indica que: "será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2.º del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante.
A este respecto, debemos considerar como fuero donde se debe sustanciar el procedimiento el domicilio del deudor, que, para el caso de no ser conocido, derivaría al del lugar dónde el deudor pudiera ser hallado
* De proceder en virtud de una reclamación de las cuotas no abonadas a la Comunidad de Propietarios, también será competente el Juzgado del lugar donde radique la finca, esto a elección del demandante.
Para el caso de personas jurídicas, la jurisprudencia nos viene diciendo que “cuando la demandada sea una persona jurídica, también podrá ser demandada en el lugar donde la relación o situación jurídica a que se refiere el litigio hubiera nacido o debiera surtir efectos, por lo que en definitiva debe regir en estos caso el fuero previsto en el art. 51.1 de la LEC , que no desvirtúa y sirve de complemento al previsto en el art. 813, párrafo primero, de la LEC (auto de la Audiencia Provincial de Coruña de 18-05-2017, recurso 579/2016 en mención de los Autos del Tribunal Supremo de 27 octubre 2006, 19 febrero 2007, 9 octubre 2008, 19 febrero 2009, 27 abril 2010, 8 noviembre 2011, 4 febrero 2014, 11 febrero y 24 mayo 2016)”
Para el caso de pluralidad de demandados, sería de aplicación lo dispuesto en el art. 53.2 de la LEC “Cuando hubiere varios demandados y, conforme a las reglas establecidas en este artículo y en los anteriores, pudiera corresponder la competencia territorial a los jueces de más de un lugar, la demanda podrá presentarse ante cualquiera de ellos, a elección del demandante.”
Así es apreciado jurisprudencialmente: "...el actor dirige su demanda contra dos demandados, uno de ellos con domicilio en Valencia y el otro -el ahora apelante- con domicilio en Madrid, siendo el del primero de ellos el que determinó la competencia de los Juzgados de Valencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 813 y 53.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fuero imperativo que determina la apreciación de oficio de la falta de competencia territorial.” (SAP Valencia de 7-12-2016, rec 320/2016, resolución núm. 374/2016 )
"La demanda se dirige contra tres demandados:xxx, S.L. D. xxx Y DÑA. xxx. Se trata de un Proceso Monitorio, cuya competencia territorial viene determinada por reglas imperativas ( art. 813 LEC), siendo competente exclusivamente el Juez de Primera Instancia del domicilio del deudor. Y en el caso que se contempla, existen tres deudores unidos por una obligación solidaria de forma que con arreglo al artículo 53.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando hubiere varios demandados con diversos domicilios, el demandante elegirá cuál de ellos para presentar la demanda. En este caso se presentó en la localidad de Estepa, por encontrarse allí tanto el domicilio de la mercantil que suscribió el contrato de préstamo como el de sus avalistas, coincidiendo así con la información suministrada por el Registro Mercantil, siendo el mismo domicilio conocido a los efectos del art. 813 de la LEC, como así se recoge en ATS de 29/11/2008 que acoge la doctrina sentada de ATS de 25/6/02, sin perjuicio de que el requerimiento de pago pueda hacerse mediante auxilio judicial en otro lugar al administrador de la sociedad, resultando ello intrascendente a efectos de la determinación de la competencia para conocer del proceso" ( Auto Tribunal Supremo de 26-01-2010, recurso 371/2009)
Por tanto, se podría iniciar un procedimiento monitorio con pluralidad de sujetos pasivos en el domicilio de uno de ellos, a elección del demandante.
LEY 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 7 Fecha de Publicación: 08/01/2000 Fecha de entrada en vigor: 08/01/2001 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 29ª. Entrada en vigor.
- D.F. 28ª. Formularios de procesos o instrumentos procesales regulados en normas de la Unión Europea.
- D.F. 27ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 655 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil.
- D.F. 26ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones «mortis causa» y a la creación de un certificado sucesorio europeo.
- D.F. 25ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
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Sentencia Civil Nº 132/2006, AP - A Coruña, Sec. 4, Rec 353/2006, 03-10-2006
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Órgano: Tribunal Económico-administrativo Foral De Bizkaia Fecha: 14/07/2009
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Resolución de 14 de octubre 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valladolid n.º 5 a inscribir un testimonio de un decreto de adjudicación y el correspondiente mandamiento de cancelación librados en un procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados.
Órgano: Dirección General De Seguridad Jurídica Y Fe Pública (antes Dirección General De Registros Y Notariado) Fecha: 14/10/2015