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Procedimiento monitorio civil con pluralidad de deudores
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Autor: Miguel Angel Garcia
Materia: Civil
Fecha: 30/08/2017
El procedimiento monitorio es un procedimiento especial, regulado en el Libro IV, Título II, Capítulo I de la
- mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica o
- mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor
También se puede acudir a este procedimiento (siempre por deudas que reúnan los requisitos establecidos anteriormente) para los casos en que:
- junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.
- cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.
Para la petición inicial del procedimiento monitorio no es preceptiva la intervención de abogado y procurador (arts. 23.2.1º; 31.2.1º; y 814.2 todos ellos de la
Centrando la exposición en la posibilidad de pluralidad de deudores, en un procedimiento monitorio, el artículo 813 de la
A este respecto, debemos considerar como fuero donde se debe sustanciar el procedimiento el domicilio del deudor, que, para el caso de no ser conocido, derivaría al del lugar dónde el deudor pudiera ser hallado
* De proceder en virtud de una reclamación de las cuotas no abonadas a la Comunidad de Propietarios, también será competente el Juzgado del lugar donde radique la finca, esto a elección del demandante.
Para el caso de personas jurídicas, la jurisprudencia nos viene diciendo que “cuando la demandada sea una persona jurídica, también podrá ser demandada en el lugar donde la relación o situación jurídica a que se refiere el litigio hubiera nacido o debiera surtir efectos, por lo que en definitiva debe regir en estos caso el fuero previsto en el art. 51.1 de la LEC , que no desvirtúa y sirve de complemento al previsto en el art. 813, párrafo primero, de la
Para el caso de pluralidad de demandados, sería de aplicación lo dispuesto en el art. 53.2 de la LEC “Cuando hubiere varios demandados y, conforme a las reglas establecidas en este artículo y en los anteriores, pudiera corresponder la competencia territorial a los jueces de más de un lugar, la demanda podrá presentarse ante cualquiera de ellos, a elección del demandante.”
Así es apreciado jurisprudencialmente: "...el actor dirige su demanda contra dos demandados, uno de ellos con domicilio en Valencia y el otro -el ahora apelante- con domicilio en Madrid, siendo el del primero de ellos el que determinó la competencia de los Juzgados de Valencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 813 y 53.2 de la
"La demanda se dirige contra tres demandados:xxx, S.L. D. xxx Y DÑA. xxx. Se trata de un Proceso Monitorio, cuya competencia territorial viene determinada por reglas imperativas ( art. 813 LEC), siendo competente exclusivamente el Juez de Primera Instancia del domicilio del deudor. Y en el caso que se contempla, existen tres deudores unidos por una obligación solidaria de forma que con arreglo al artículo
Por tanto, se podría iniciar un procedimiento monitorio con pluralidad de sujetos pasivos en el domicilio de uno de ellos, a elección del demandante.