La prohibición de entrada en un país de la U.E de un familiar de un ciudadano comunitario y su incidencia en el derecho a la reagrupación familiar de este
- Autor: Alejandra Zapata
- Materia: Administrativo
- Fecha: 23/05/2018

La prohibición de entrada en un país de la U.E no puede impedir automáticamente el derecho a reagruparse con un ciudadano comunitario.
Reciente el Tribunal de Justicia de la Union Europea ha dictado una Sentencia en la que establece que el derecho a la reagrupación familiar no puede verse automáticamente limitado por la existencia de una prohibición de entrada impuesta al familiar de un ciudadano comunitario.
El TSJUE ha sido claro en su resolución de fecha 8 de mayo de 2018 al señalar que “existen situaciones muy especiales en las que, a pesar de que los ciudadanos de la Unión de que se trate no hayan hecho uso de su libertad de circulación, debe concederse a los nacionales de países de fuera de la UE que sean familiares suyos el derecho de residencia”
Así sucede cuando, como consecuencia de la denegación de ese derecho, los ciudadanos de la Unión en cuestión se fueran a ver obligados en la práctica a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto, lo cual los privaría del disfrute efectivo de la esencia de los derechos conferidos por su estatuto.
Como señala el Tribunal , resulta necesario realizar una correcta ponderación de las circunstancias concretas de casa caso pues, si bien a un adulto en principio se le suponen que está en condiciones de llevar una vida independiente de sus familiares, no siempre resulta ser asi.
El Tribunal de Justicia ha destacado que es posible contemplar la existencia de un derecho de residencia derivado en los casos excepcionales en los que, habida cuenta del conjunto de circunstancias relevantes, el interesado no pueda en modo alguno estar separado del familiar del que depende.
En el caso de que concurriese esa relación de dependencia, la existencia de una prohibición de entrada sobre el familiar del ciudadano comunitario no constituye una causa suficiente y automática para privar a este de su derecho a vivir en familia dentro del territorio de la U.E. En consecuencia, las autoridades de los estados miembros deben de evaluar caso a caso tanto la existencia de relación de dependencia entre nacionales de países de fuera de la UE y ciudadanos de la UE como la justificación de la prohibición de entrada en el territorio por razones de orden público
Acreditación de la dependencia. Valoración del supuesto concreto.
Tal como se señala en la Sentencia dictada en el asunto C-82/16, a la hora de acreditar que concurre dicha relación de dependencia, no basta con que exista un vínculo familiar con dicho nacional (sea biológico o jurídico) ni con que se viva con éste, aun cuando ello es un dato relevante que se tendrá en cuenta. Por lo tanto, en el caso de los adultos resultará necesario analizar cada caso concreto para determinar si entre el ciudadano de la Union el miembro de su familia existe una efectiva relación de dependencia.
En aquellos casos, en los que el ciudadano de la Unión es menor de edad, la valoración de la existencia de una relación de dependencia con nacionales de fuera de la U.E deberá de realizarse tomando en consideración el superior interés del menor comunitario, y la incidencia de una hipotética separación de su progenitor en el desarrollo físico y psíquico del menor.
Valoración de las circunstancias que motivaron la imposición de la prohibición de entrada
En relación con la prohibición de entrada , el Tribunal –con calridad meridiana- señala que se estaría vulnerando el efecto útil de la ciudadanía de la Unión si las solicitudes de residencia con fines de reagrupación familiar hubieran de desestimarse automáticamente cuando la relación de dependencia entre el ciudadano de la Unión y el miembro de su familia, nacional de un tercer país, haya surgido en un momento en que ya se hubiera dictado contra este último una decisión de retorno acompañada de una prohibición de entrada en el territorio y este supiera, por tanto, que se encontraba en situación irregular.
Tampoco resulta trascendente, y por tanto no puede ser tomado en consideración, el hecho de que la prohibición de entrada hubiera adquirido el carácter de definitiva en el momento la autorización de residencia es solicitada.
Por lo que respecta al análisis, y necesaria ponderación de las razones que motivaron la imposición de la prohibición de entrada, la reciente Sentencia determina que «cuando la justificación de la decisión sean motivos de orden público, estos no podrán llevar automáticamente a la denegación a los nacionales de países de fuera de la UE del derecho de residencia derivado. Únicamente podrá denegarse por motivos de orden público la concesión a nacionales de países de fuera de la UE de derechos de residencia derivados cuando el análisis concreto del conjunto de las circunstancias del asunto, a la luz del principio de proporcionalidad, del interés superior del niño y de los derechos fundamentales, indique que los nacionales de fuera de la UE constituyen una amenaza real, actual y lo suficientemente grave para el orden público».
Cabe concluir recordando aquello que el Tribunal de Justicia ha señalado en numerosas ocasiones y es que «la exclusión de una persona de un país en el que viven sus parientes próximos puede constituir una injerencia en el derecho al respeto de la vida familiar protegido por el articulo 8, apartado 1 del CEDH». Tal injerencia infringe dicho Convenio si no cumple los requisitos del apartado 2, de previsión legal, es decir, que esté justificada por una necesidad social imperiosa y en especial proporcionada a la finalidad legítima perseguida.
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