Repatriación de menores extranjeros no acompañados, «MENAS»: ¿Cuál es el procedimiento a seguir?
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Última revisión
15/09/2022

Repatriación de menores extranjeros no acompañados, «MENAS»: ¿Cuál es el procedimiento a seguir?

Tiempo de lectura: 6 min

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Autor: Carmen Tamara Pérez Castro

Materia: Administrativo

Fecha: 15/09/2022


Repatriación de menores extranjeros no acompañados, «MENAS»: ¿Cuál es el procedimiento a seguir?
Repatriación de menores extranjeros no acompañados, «MENAS»: ¿Cuál es el procedimiento a seguir?

 

Se entiende por menor extranjero no acompañado o también conocido por «MENA», al menor de 18 años que entra en territorio español sin ser acompañado por ningún adulto que se haga responsable de él.

Su regulación se encuentra, por una parte, en el artículo 35 de la Ley de Extranjería. Por otra parte, se dedica exclusivamente el capítulo III del título XI del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, a la regulación de los «MENAS».

En cuanto al procedimiento de repatriación de los «MENAS» el mimo constará de cinco fases:

  • Inicio del procedimiento.
  • Alegaciones y determinación del periodo de prueba.
  • Trámite de audiencia.
  • Resolución.
  • Ejecución.

¿Quién incoará el procedimiento?

El delegado o subdelegado del Gobierno competente acordará la incoación del procedimiento de repatriación del menor cuando, según las informaciones recibidas de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, se considere que el interés superior del menor se satisface con la reagrupación con su familia o su puesta a disposición de los servicios de protección de su país de origen. La incoación del procedimiento deberá grabarse en la aplicación informática correspondiente.

En el acuerdo de iniciación se hará constar expresamente la identidad del menor y la existencia de informe de las autoridades competentes del país de origen.

El acuerdo de incoación del procedimiento será notificado inmediatamente al menor, al Ministerio Fiscal y a la entidad que ostente su tutela legal, custodia, protección provisional o guarda. Asimismo, cualquier actuación o incidencia que se produzca en el curso del procedimiento será comunicada al Ministerio Fiscal a la mayor brevedad posible.

Al mismo tiempo, el menor será informado por escrito, en una lengua que le sea comprensible y de manera fehaciente, de los antecedentes que han determinado la incoación del procedimiento y de cuantos derechos le asisten, con especial mención a la asistencia de intérprete si no comprende o habla el idioma español.

Alegaciones y determinación del periodo de prueba

Una vez ya se haya comunicado el acuerdo de incoación del procedimiento se iniciará un periodo de 10 días hábiles a computar desde el siguiente a la correspondiente notificación, en el que el menor extranjero, la entidad que ostente su tutela legal, custodia, protección provisional o guarda y, en su caso, el Ministerio Fiscal podrán formular cuantas alegaciones de hecho o de derecho consideren oportunas, así como proponer las pruebas pertinentes sobre los hechos alegados.

Si el menor ha alcanzado los 16 años de edad podrá intervenir en esta fase por sí mismo o a través de representante que designe. En caso de que no haya alcanzado dicha edad, será representado por la entidad que ostente su tutela legal, custodia, protección provisional o guarda.

Durante el trámite de alegaciones la Delegación o Subdelegación del Gobierno recabará informe del servicio público de protección de menores sobre la situación del menor en España, así como cualquier información que pueda conocer con anterioridad del menor, su familia, su país o su domicilio cuando la misma no se hubiera presentado con anterioridad. El informe habrá de ser emitido en el plazo máximo de diez días desde su solicitud.

En caso de que los hechos alegados por el menor, su representante legal o defensor judicial o por la entidad que ostente su tutela legal, custodia, protección provisional o guarda tuvieran relevancia decisiva para la adopción del acuerdo de repatriación, el instructor del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, acordará la apertura de un periodo de prueba por un plazo no superior a 30 días ni inferior a 10 días, a fin de que puedan practicarse cuantas sean pertinentes.

Si se procediera a la apertura de un periodo de pruebas a instancia de parte, el instructor del procedimiento podrá suspender el transcurso del plazo para la resolución de este durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente.

Por último, el Ministerio Fiscal emitirá informe, a la mayor brevedad posible, a cuyos efectos el instructor del procedimiento le remitirá la documentación que obre en el expediente.

Pero, ¿qué ocurrirá en el caso de que un menor de 16 años con juicio suficiente hubiera manifestado una voluntad contraria a la de quien ostenta su tutela legal, custodia, protección provisional, representación legal o guarda? En este caso de acuerdo con el artículo 193.1 del RLOEX, se suspenderá el curso del procedimiento hasta que le sea nombrado defensor judicial, sin perjuicio de que pueda apreciarse un grado de madurez suficiente en una edad inferior a los 16 años, se entenderá que el extranjero mayor de 12 años tiene juicio suficiente.

Trámite de audiencia

Tras la incorporación al expediente los respectivos informes (art. 190 y 191 del RLOEX) y, en su caso, el resultado de la prueba practicada, el delgado o subdelegado dará inicio al trámite de audiencia. En dicho trámite se garantizará la presencia del menor que tuviera juicio suficiente para que manifieste lo que considere en relación con su repatriación.

¿A quién se convocará al trámite de audiencia? Serán convocados el Ministerio Fiscal, el tutor y, en su caso, el defensor judicial o el representante designado por el menor.

La audiencia se documentará en acta, que será suscrita por los presentes y a la que se incorporarán como anexo cuanto documentos y justificantes se aporten.

Resolución del procedimiento

La resolución establecerá si la repatriación será realizada en base a la reagrupación familiar o mediante su puesta a disposición de los servicios de protección del menor de su país de origen.

Esta resolución pondrá fin a la vía administrativa y será grabada en la aplicación informática correspondiente para su constancia en el Registro de Menores Extranjeros No Acompañados. Será notificada, en el plazo de 10 días, al menor o, en su caso, a su representante. En el mismo plazo, será comunicada al tutor del menor y al Ministerio Fiscal.

¿Cuál será el plazo máximo para la resolución y notificación del procedimiento? El plazo máximo será de 6 meses desde la fecha de acuerdo de inicio del procedimiento.

Ejecución de la repatriación

Sin perjuicio de las funciones del Cuerpo Nacional de Policía en la ejecución de la resolución, el menor será acompañado por personal adscrito a los servicios de protección del menor bajo cuya tutela legal, custodia, protección provisional o guardia se encuentre hasta el momento de su puesta a disposición de las autoridades competentes de su país de origen.

En el caso de que el menor se encontrase incurso en un proceso judicial y conste este hecho acreditado en el expediente administrativo de repatriación, la ejecución de esta estará condicionada a la autorización judicial. En todo caso deberá constar en el expediente la comunicación al Ministerio Fiscal.

Pero, ¿a costa de quién se hará la repatriación? La repatriación se hará a costa de la familia del menor o de los servicios de protección de menores de su país. En caso contrario, se comunicará al representante diplomático o consular de su país a estos efectos.

Asimismo, subsidiariamente la Administración General del Estado se hará cargo del coste de la repatriación, salvo en lo relativo al desplazamiento del personal adscrito a los servicios de protección del menor bajo cuya tutela legal, custodia, protección provisional o guarda se encuentre el menor.

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