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La restitución de oficio del total de lo pagado por cláusula suelo. Nueva sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Tiempo de lectura: 12 min

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Autor: Fátima Blanco Permuy

Materia: Mercantil

Fecha: 23/09/2022

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La restitución de oficio del total de lo pagado por cláusula suelo. Nueva sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
La restitución de oficio del total de lo pagado por cláusula suelo. Nueva sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

 

El 17 de mayo de 2022 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó sentencia por la que se reconoce la facultad del juez nacional de apelación para efectuar un examen de oficio y establecer la devolución total de lo pagado indebidamente por cláusula suelo.

Para analizar esta resolución que supone una nueva oportunidad para los consumidores de recuperar lo pagado indebidamente, partiremos desde el origen del reconocimiento de la nulidad de la cláusula suelo, para de, manera ordenada, examinar la evolución de la jurisprudencia respecto a la misma.

Nulidad de la cláusula suelo

En el año 2013 el Tribunal Supremo dictó sentencia por la que reconoció la nulidad de estas cláusulas y estableció en la STS n.º 241/2013, de 9 de mayo, ECLI:ES:TS:2013:1916:

«(...) Declaramos la nulidad de las cláusulas suelo contenidas en las condiciones generales de los contratos suscritos con consumidores descritas en los apartados 2, 3 y 4 del antecedente de hecho primero de esta sentencia por

a) La creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia, repercutirán en una disminución del precio del dinero.

b) La falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

c) La creación de la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación inescindible la fijación de un techo.

d) Su ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor en el caso de las utilizadas por el BBVA.

e) La ausencia de simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, en fase precontractual.

f) Inexistencia de advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad».

En esta sentencia el Alto Tribunal no otorgó efectos retroactivos a la resolución estableciendo «(...) No ha lugar a la retroactividad de esta sentencia, que no afectará a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de esta sentencia».

Retroactividad total de lo indebidamente percibido por cláusulas suelo

Se presentaron ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuestiones prejudiciales en cuanto a la limitación temporal que había establecido el Tribunal Supremo en la sentencia de 9 de mayo de 2013 antes referenciada. Concluye el Alto Tribunal Europeo que tal limitación supone una protección incompleta e insuficiente, no siendo, por tanto, un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula.

Así el TJUE en sentencia, n.º C-154/15, de 21 de diciembre de 2016, ECLI:EU:C:2016:394 (caso Gutiérrez Naranjo) señalaba:

«73 De lo anterior se deduce que una jurisprudencia nacional como la plasmada en la sentencia de 9 de mayo de 2013 relativa a la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo. Así pues, tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C-415/11, EU:C:2013:164, apartado 60).

74 En tales circunstancias, dado que para resolver los litigios principales los órganos jurisdiccionales remitentes están vinculados por la interpretación del Derecho de la Unión que lleva a cabo el Tribunal de Justicia, dichos órganos jurisdiccionales deberán abstenerse de aplicar, en el ejercicio de su propia autoridad, la limitación de los efectos en el tiempo que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013, puesto que tal limitación no resulta compatible con el Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C-173/09, EU:C:2010:581, apartados 29 a 32; de 19 de abril de 2016, DI, C-441/14, EU:C:2016:278, apartados 33 y 34; de 5 de julio de 2016, Ognyanov, C-614/14, EU:C:2016:514, apartado 36, y de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov, C-554/14, EU:C:2016:835, apartados 67 a 70).

75 De todas las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión».

Examen de oficio sobre la restitución íntegra de las cantidades pagadas por cláusulas suelo

El Tribunal Supremo presenta, el 27/11/2019, cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al albergar dudas en cuanto a la compatibilidad de los principios de justicia rogada, de congruencia y de prohibición de reformatio in peius con el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, 5 de abril. Se pregunta si un tribunal que conoce de un recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria, y no por el consumidor, debe acordar la restitución íntegra de las cantidades indebidamente percibidas en virtud de la cláusula suelo.

Caso concreto

En el caso que se estudia el consumidor había firmado un contrato hipotecario en marzo de 2006. Dicho contrato establecía una cláusula suelo en virtud de la cual el tipo variable no podía ser inferior al 3 %. En 2016 se interpuso demanda contra la entidad bancaria en la que se solicitó la nulidad de esa cláusula y la restitución de las cantidades indebidamente percibidas por su aplicación. Mediante sentencia se declaró el carácter abusivo de la cláusula suelo por falta de transparencia y se condenó a la entidad bancaria a restituir las cantidades indebidamente percibidas. No obstante, declaró que la restitución solo surtía efectos a partir del 9 de mayo de 2013, con arreglo a la sentencia del Tribunal Supremo de dicha fecha.

La entidad bancaria interpuso recurso de apelación ante la audiencia provincial en la medida en que se la condenaba al pago de la totalidad de las costas. Mediante sentencia se estimó el recurso anulando la sentencia de primera instancia en cuanto a la condena en costas. El tribunal de apelación no modificó el fallo, por lo que, se refiere a los efectos restitutorios de la declaración de nulidad de la cláusula suelo, puesto que no era objeto del recurso de apelación.

El consumidor interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo apoyándose en la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo), en la que se declaró que el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 se opone a una jurisprudencia nacional, como la resultante de la sentencia de 9 de mayo de 2013, que limita en el tiempo los efectos restitutorios. Considera el recurrente que la audiencia provincial al conocer del recurso de apelación debió acordar de oficio la restitución íntegra de las cantidades pagadas en virtud de la cláusula abusiva.

Razonamiento del TJUE

Sobre la cuestión prejudicial el TJUE en su sentencia, n.º C-869/19, de 17 de mayo de 2022, ECLI:EU:C:2022:394 establece que, en primer lugar, debe recordarse que el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril señala «Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas». Además, en el art. 7 la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, establece la obligación de los estados miembros a establecer medios adecuados y eficaces para que cese el uso de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

En su razonamiento el Alto Tribunal Europeo analiza los principios procesales de equivalencia, efectividad y cosa juzgada y los contrapone con el derecho del justiciable a la tutela efectiva de los derechos que le reconoce la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril.

1. Principios de equivalencia y efectividad

A falta de regulación en el derecho de la Unión Europea, corresponde a cada estado miembro establecer los procedimientos para la salvaguarda de los derechos que se confiere a los justiciables. No obstante, estos procedimientos no deben ser menos favorables que los aplicables a situaciones similares (principio de equivalencia) ni estar concebidos de modo que hagan imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere el derecho de la Unión (principio de efectividad). Partiendo de este razonamiento el TJUE establece:

  • En relación con el principio de equivalencia señala:

«De lo anterior se desprende que, conforme al principio de equivalencia, cuando, en virtud del Derecho interno, el juez nacional que resuelve en apelación esté facultado u obligado a apreciar de oficio la legalidad de un acto jurídico a la luz de las normas nacionales de orden público, también debe estar facultado u obligado, aun cuando la cuestión de la legalidad de dicho acto a la luz de esas normas no se haya planteado en primera instancia, a apreciar de oficio la legalidad de tal acto desde el punto de vista de la referida disposición de la Directiva 93/13. Por lo tanto, en tal situación, desde el momento en que los elementos de los autos que obran en poder del juez nacional lleven a interrogarse sobre el eventual carácter abusivo de una cláusula contractual, dicho juez está obligado a apreciar de oficio la legalidad de esa cláusula a la luz de los criterios establecidos en la citada Directiva».

  • Por lo que se refiere al principio de efectividad establece que la obligación de los Estados miembros de garantizar la efectividad de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables implica una exigencia de tutela efectiva, que en el caso concreto se ve reafirmada por el art 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril y el art. 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. A este respecto el TJUE ha declarado que, «en ausencia de control eficaz del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas del contrato de que se trate, no puede garantizarse el respeto de los derechos conferidos en la Directiva 93/13».

2. Principio de cosa juzgada

El TJUE recuerda la importancia del principio de cosa juzgada y precisa que con el fin de garantizar tanto la estabilidad del derecho y de las relaciones jurídicas como la recta administración de justicia, es necesario que las resoluciones que hayan adquirido firmeza no puedan impugnarse. Por tanto, la protección del consumidor no es absoluta, el Derecho de la Unión no obliga a que un tribunal nacional no aplique las normas de derecho interno que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar la infracción de una disposición contenida en la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril. Esto siempre que se respeten los principios de equivalencia y efectividad.

En relación al caso analizado concluye el TJUE:

«Por consiguiente, el Tribunal de Justicia declaró que una jurisprudencia nacional —como la plasmada en la sentencia de 9 de mayo de 2013 del Tribunal Supremo—, relativa a la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, solo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una «cláusula suelo» con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo, por lo que tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado ni eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva».

El fallo del TJUE

Finalmente, el TJUE concluye que en supuestos como el caso analizado es posible que el tribunal nacional analice de oficio la posible cláusula abusiva y declare la devolución total de todo lo pagado indebidamentecuando la falta de impugnación de tal limitación en el tiempo por el consumidor afectado, no puede imputarse a una pasividad total de este. En este sentido razona el TJUE:

«38 Sin embargo, es preciso subrayar que, en las circunstancias del presente asunto, el hecho de que un consumidor no haya interpuesto recurso en el plazo oportuno puede imputarse a que, cuando el Tribunal de Justicia pronunció la sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, ya había transcurrido el plazo en el que se podía interponer recurso de apelación o impugnar la sentencia en virtud del Derecho nacional. En estas circunstancias, no cabe considerar que el consumidor haya mostrado una pasividad total, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 28 de la presente sentencia, al no cuestionar ante un tribunal de apelación la jurisprudencia hasta entonces mantenida por el Tribunal Supremo.

39 De ello resulta que la aplicación de los principios procesales nacionales de que se trata, al privar al consumidor de los medios procesales que le permiten hacer valer sus derechos en virtud de la Directiva 93/13, puede hacer imposible o excesivamente difícil la protección de tales derechos, vulnerando de este modo el principio de efectividad.

40 Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de principios procesales nacionales en cuya virtud un tribunal nacional que conoce de un recurso de apelación contra una sentencia que limita en el tiempo la restitución de las cantidades indebidamente pagadas por el consumidor a consecuencia de una cláusula declarada abusiva no puede examinar de oficio un motivo basado en la infracción de dicha disposición y decretar la restitución íntegra de esas cantidades, cuando la falta de impugnación de tal limitación en el tiempo por el consumidor afectado no puede imputarse a una pasividad total de este».

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