La retribución de los administradores en las sociedades de capital a raíz de la Ley 31/2014
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Última revisión
13/09/2017

La retribución de los administradores en las sociedades de capital a raíz de la Ley 31/2014

Tiempo de lectura: 7 min

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Autor: Genaro Fernández

Materia: Mercantil

Fecha: 13/09/2017


En la presente entrada de este blog vamos a analizar la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, en lo referente al sistema remuneratorio de los administradores en las sociedades de capital, de manera que podamos saber cómo se fijan los honorarios y hasta cuánto pueden ascender.

 

Además, entraremos a analizar dos resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (de fechas 10 de mayo y 17 de junio de 2016) que han despejado las dudas entorno a la retribución de los administradores debiendo diferenciar los diferentes modos de organizar la administración ya que la regulación de la retribución de los administradores puede ser diferente cuando la administración se organiza como consejo, dónde todos los consejeros ostentan funciones deliberativas pero alguno de ellos puede tener funciones ejecutivas, respecto de las formas de administración simple (administrador único, dos administradores mancomunados o administradores solidarios), cuyos administradores ostentan conjuntamente funciones deliberativas y, sobre todo, ejecutivas.

 

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  • Sobre la remuneración de administradores en general.

 

En primer lugar, la nueva redacción otorgada al artículo 217 de la LSC, que establece la remuneración de los administradores dicta, en su punto “1”, que “El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de remuneración.

 

En segundo lugar, su punto “2” recoge los conceptos retributivos a percibir por los administradores en su condición de tales, que podrán consistir, entre otros, en uno o varios de los que a continuación se expresan:

 

“a) una asignación fija,

b) dietas de asistencia,

c) participación en beneficios (regulado en el artículo 218 LSC),

d) retribución variable con indicadores o parámetros generales de referencia,

e) remuneración en acciones o vinculada a su evolución (regulado en el artículo 219 LSC),

f) indemnizaciones por cese, siempre y cuando el cese no estuviese motivado por el incumplimiento de las funciones de administrador y

g) los sistemas de ahorro o previsión que se consideren oportunos”.

 

Por su parte, el punto “3” de mentado artículo razona que: El importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores en su condición de tales deberá ser aprobado por la Junta General (...)” mientras que el punto “4” establece que: La remuneración de los administradores deberá en todo caso guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables. El sistema de remuneración establecido deberá estar orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad e incorporar las cautelas necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables”.

 

Es decir, la Ley 31/2014 establece una novedad relevante sobre la regulación de las remuneraciones de los administradores, de manera que sus honorarios deben reflejar adecuadamente la evolución real de la empresa y estén correctamente alineados con el interés de la sociedad y sus accionistas (debido a que deben aprobarse en Junta General). Por ello se obliga a que los Estatutos Sociales establezcan el sistema de remuneración de los administradores por sus funciones de gestión y decisión.

 

 

  • Sobre la remuneración de los Consejeros con funciones ejecutivas.

 

Por otro lado, esta Ley 31/2014 introduce una importante novedad respecto del sistema remuneratorio de los consejeros a través de la modificación del artículo 249 LSC, que recoge la delegación de facultades del Consejo de Administración, cuyo punto “3” establece, al tenor literal siguiente:

 

"3. Cuando un miembro del consejo de administración sea nombrado consejero delegado o se le atribuyan funciones ejecutivas en virtud de otro título, será necesario que se celebre un contrato entre este y la sociedad que deberá ser aprobado previamente por el consejo de administración con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros. El consejero afectado deberá abstenerse de asistir a la deliberación y de participar en la votación. El contrato aprobado deberá incorporarse como anejo al acta de la sesión".

 

Por su parte, el punto “4” de este artículo regula que en el contrato deberán detallarse todos los conceptos retributivos a percibir por el desempeño de sus funciones ejecutivas de manera que no podrá percibir retribución alguna por el desempeño de funciones ejecutivas cuyas cantidades o conceptos no estén previstos en ese contrato. En estos conceptos retributivos debe incluirse, además, la eventual indemnización por cese anticipado en dichas funciones y las cantidades a abonar por la sociedad en concepto de primas de seguro o de contribución a sistemas de ahorro.

 

Además, se añade el artículo 249 bis LSC que entabla las facultades indelegables dónde, en su apartado “i”, dicta que el Consejo de Administración no podrá delegar la facultad de tomar “i) Las decisiones relativas a la remuneración de los consejeros, dentro del marco estatutario y, en su caso, de la política de remuneraciones aprobada por la junta general”.

 

Es decir, por lo que se refiere a las sociedades cotizadas, se someterá a la Junta General de accionistas la aprobación de la política de remuneraciones, que tendrá carácter plurianual, como punto separado del orden del día. En el marco de dicha política de remuneraciones, corresponde al Consejo de Administración fijar la remuneración de cada uno de los consejeros al que se le otorgue funciones ejecutivas, a través de un contrato suscrito entre este consejero y la sociedad. De esta forma se garantiza que sea la Junta General de accionistas la que retenga el control sobre las retribuciones, incluyendo los distintos componentes retributivos contemplados, los parámetros para la fijación de la remuneración y los términos y condiciones principales de los contratos.

 

 

  • Conclusiones.

 

Como conclusión, en virtud de las resoluciones publicadas de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fechas 10 de mayo y 17 de junio de 2016, existen cuatro modos de organizar la administración, una compleja (Consejo de Administración) y las demás simples (administrador único, dos administradores mancomunados o administradores solidarios).

 

    • En las formas de administración simples, las funciones inherentes al cargo de administrador incluyen tanto la llamada función deliberativa, de estrategia y control de la sociedad como, especialmente, la función ejecutiva, de gestión ordinaria de la misma. De modo que, en estos casos, el carácter y sistema retributivo del cargo de administrador deben constar en los Estatutos Sociales.

 

    • En cambio, en la forma compleja de organización de la sociedad a través de un Consejo de Administración, las funciones inherentes al cargo de consejero se reducen a la función deliberativa, por lo que este sistema de retribución deberá encontrarse regulado en los Estatutos.

 

No obstante, cabe la posibilidad de otorgar a un consejero funciones ejecutivas, que se desarrolla individualmente mediante la delegación orgánica o contractual de facultades ejecutivas, no es una función inherente al cargo de consejero, sino que se trata de una función adicional que nace de una relación jurídica añadida que surge por el nombramiento del Consejo de un consejero como consejero delegado, director general, gerente u otro. De esta manera, la retribución debida por la prestación de la función ejecutiva no es propia que conste en los estatutos, sino en el contrato de administración que ha de suscribir el pleno del consejo con el consejero.

 

Asimismo, se hacen eco de la teoría del vínculo, admitiendo en el administrador la coexistencia de contratos de arrendamiento de servicios, laboral común... En función de las labores o tareas de que se trate, excluyendo el contrato laboral de alta dirección.

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