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La «simulación» y la «interpretación razonable de la norma»: jurisprudencia reciente
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Autor: Kevin Dacosta López
Materia: Fiscal
Fecha: 20/07/2021
Existen en el ámbito tributario dos situaciones que, pudiendo confundirse, tienen implicaciones de muy diferente calado en la regularización que practique la Administración tributaria respecto de los «errores» que un contribuyente pueda cometer en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias: la simulación y la interpretación razonable de la norma.
Si bien decimos, por aquello del principio de presunción de inocencia, que se han cometido errores en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, no es sino un artificio lingüístico que el Alto Tribunal se ha encargado, en varias ocasiones, de desmontar ya que ambas situaciones no tienen, ni de lejos, las mismas implicaciones jurídicas, administrativas o penales.
Primero, y sin entrar en el fondo penal, expliquemos en que consisten cada una de las situaciones.
La simulación en el ordenamiento tributario
La simulación viene recogida en nuestro ordenamiento tributario en el artículo 16 de la
«1. En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes.
2. La existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios.
3. En la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente».
Por tanto, la simulación se configura, de manera expresa, como mecanismo de engaño por parte del contribuyente, bien en la realización de un hecho imponible, bien en las condiciones que rodean a tal hecho, a la Administración tributaria en la correcta cumplimentación de sus obligaciones tributarias con el único fin de llevar a cabo una menor tributación efectiva de una o varios operaciones, tengan o no la consideración de negocio jurídico.
Ahora bien, precavido el legislador, se estipulan dos cuestiones primordiales en este artículo 16:
- «Sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios»
Evidentemente, las liquidaciones practicadas por la Administración tributaria deben ceñirse con estricto contenido a los principios de legalidad y reserva de ley tributarios, es decir, no puede una Administración llevar a cabo acciones que atenten, centrándonos en el caso aquí tratado, contra la libertad de las personas.
- «Y, en su caso, la sanción pertinente»
Parece excluir el articulado, con esta afirmación, la automatización de la imposición de sanciones en el caso de llevar a cabo operaciones simuladas por parte del contribuyente. Nada más lejos de la realidad. Si bien la imposición de sanciones no puede, nunca, ser automática en el ámbito tributario, ha de existir un procedimiento sancionador que de manera separada tipifique la sanción y determine la cuantía; sí se determina, de manera automática, la existencia de dolo en el proceder del contribuyente ya que cuando una operación sea calificada de simulación existe un proceder activo en la realización de la misma.
Asunto: ¿estimada la simulación resulta procedente aplicar, en todo caso, la sanción o cabe invocar la interpretación razonable de la norma como causa exculpatoria de la responsabilidad por infracción tributaria?
«Sucede, sin embargo, en este asunto, que la fundamentación de la sentencia que se recurre en casación no se sustenta en la aplicabilidad, en un supuesto de simulación negocial, a los efectos sancionadores, de la cláusula de exclusión de la responsabilidad tipificada en el art. 179.2
A tal respecto, veamos el razonamiento de la Sala juzgadora a propósito de la convivencia de una declaración de simulación negocial con la exoneración de responsabilidad sancionadora por los mismos hechos:
Dice así la sentencia en el fundamento dedicado a la sanción (que en todo caso fue objeto de reducción por el TEAR, suprimiendo la agravante de medios fraudulentos):
"[...] QUINTO.- No obstante considera la Sala que las sociedades constituían una simulación, en el sentido de que carecían de estructura real, también considera que no puede desprenderse de ello una conducta dolosamente elusiva y si sólo la creación de una realidad puramente nominal, ocurriendo que en los años que aquí se tratan la licitud de facturación mediante sociedades, es decir la prestación de servicios profesionales mediante sociedades, tenía un considerable respaldo que permite apreciar un error consistente en no ser consciente de que con ello se defraudaba a la Hacienda Pública. Por lo expuesto el acuerdo de imposición de sanción ha de ser anulado».
Sentencia del Tribunal Supremo, número de recurso 1926/2020, de 7 de julio de 2021, ECLI:ES:TS:2021:2750
Asunto: la simulación requiere el dolo, dada su mecánica operativa, mientras que la interpretación razonable, excluyente de la culpabilidad, lo descarta. Tampoco es posible compatibilizar la conducta simulada con la alegación de la existencia de un error invencible de prohibición, dadas las características de la simulación y la necesaria presencia del dolo.
«Si bien es cierto que, como hemos afirmado en la
(...)
Sucede, a la vista del pasaje transcrito, en el que se concentra el núcleo esencial de la motivación por la que se estima el recurso en lo tocante a la sanción recurrida, que la sentencia no aborda, formal ni materialmente, que haya una interpretación razonable de la norma, en el sentido expresado del art. 179.2.d)
(...)
En cualquier caso, la conclusión que se impone para dilucidar este recurso de casación es como sigue:
1) La simulación, sea objetiva o subjetiva, sea absoluta o relativa, al incorporar el dolo o intención entre sus elementos constitutivos -tal como esta Sala ha declarado de modo constante y reiterado, desde hace muchos años-, excluye la comisión culposa o negligente y, desde luego, el error invencible de prohibición (inconciliable con la simulación). Si la Sala a quo apreciase factores o signos en la conducta de que el sancionado actuaba.
(...)
2) La simulación negocial -institución que proviene del Derecho privado, pero que encuentra en el Derecho tributario un terreno proclive a su aplicación dogmática ( art. 16
La interpretación razonable de la norma
La otra cara de la moneda es que, si bien produciéndose una tributación que difiere de los criterios estipulados por las Leyes y la jurisprudencia o dándose una calificación jurídica errónea a una operación, se lleve a cabo con diligencia el cumplimiento de las obligaciones tributarias y se hayan ajustado las actuaciones del contribuyente a los criterios manifestados por la Administración y la jurisprudencia.
En este tipo de situaciones suele producirse que, por parte de los contribuyentes, se lleva a cabo una analogía entre los criterios interpretativos y su propia situación tributaria lo que determina una aplicación errónea de la normativa pero, y es aquí donde radica el punto clave, pretendiendo siempre llevar a cabo con predispuesta diligencia el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Así, dispone el artículo 179.2.d) de la
«2. Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos:
(...)
d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración Tributaria competente en las publicaciones y comunicaciones escritas a las que se refieren los artículos 86 y 87 de esta Ley. Tampoco se exigirá esta responsabilidad si el obligado tributario ajusta su actuación a los criterios manifestados por la Administración en la contestación a una consulta formulada por otro obligado, siempre que entre sus circunstancias y las mencionadas en la contestación a la consulta exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y éstos no hayan sido modificados.
A efectos de lo dispuesto en este apartado 2, en los supuestos a que se refiere el artículo 206 bis de esta Ley, no podrá considerarse, salvo prueba en contrario, que existe concurrencia ni de la diligencia debida en el cumplimiento de las obligaciones tributarias ni de la interpretación razonable de la norma señaladas en el párrafo anterior».
Vemos como, además de excluir de responsabilidad al contribuyente con carácter general, se determinan una serie de supuestos en los que se considera que se ha puesto la correcta diligencia en el cumplimiento de las obligaciones tributarias: cuando se haya llevado a cabo la tributación de las operaciones conforme a lo establecido en la doctrina administrativa basada en las consultas vinculantes emitidas por la Dirección General de Tributos y que exista, entre la consulta vinculante y la realidad de las operaciones del contribuyente, una igualdad sustancial.
Además, se excluye de la consideración de debida diligencia a los supuestos de conflicto en la aplicación de la norma tributaria. Este conflicto, recogido en el artículo 15 de la
El «dolo» en estas situaciones
La reciente sentencia del Tribunal Supremo, número de recurso 5689/2020, de 17 de junio de 2021,
«El artículo 16 de la LGT tiene tres apartados. El apartado 1 establece que 'en los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes'. El apartado 2 dispone que 'la existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios', Y, por fin, el apartado 3 prevé que 'en la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente'. Adviértase que el artículo 16.3 de la LGT ni utiliza la expresión 'en todo caso' (de lo contrario nos hallaríamos ante una norma inconstitucional), ni guarda silencio (que es lo que hacía su antecedente inmediato el artículo
La expresión 'en su caso', admite distintas interpretaciones que permiten dar sentido a su inclusión en dicho apartado 3. Una de ellas es que la conducta del contribuyente no tenga encaje en el derecho sancionador administrativo sino en el derecho penal. (...) Otra lectura es que no está permitida la imposición inevitable de una sanción, aunque se considere acreditada la simulación, de manera que la imposición de la sanción únicamente puede producirse tras el correspondiente procedimiento sancionador.
(...)
La simulación presupone la existencia de ocultación y, por tanto, dolo ( STS 5667/2014, recurso casación 3611/2013 ). En la presente ocasión, la administración tributaria calificó -y el tribunal de instancia refrendó- como simulación los actos o negocios examinados. No en vano, el apartado 2 del artículo
En conclusión, la figura de la simulación presupone, siempre, la existencia de una ocultación por parte del contribuyente y, por tanto, de dolo. Esto determinará que la carga de la prueba deba recaer sobre el contribuyente a fin de probar, en caso de que no considere de aplicación la figura, que ha llevado a cabo el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con la oportuna diligencia, tratándose de un mero error interpretativo que no busca la reducción de la carga fiscal. Como decíamos, no vamos a entrar en las consideraciones penales de este tipo de operaciones pero, sin duda nuestros ávidos lectores ya se habrán dado cuenta, la presunción del dolo y el peso de la carga de la prueba sobre el contribuyente pueden ser un lastre demasiado pesado en el proceso penal que pueda derivarse en caso de que la cuantía sobrepase el límite establecido en el artículo 305 del CP.