TRIBUNA: Arte, Derecho y ...e Pissarro

Última revisión
06/02/2024

TRIBUNA: Arte, Derecho y Comercio Internacional. A propósito del litigio sobre el cuadro «Rue ST. Honoré, Aprés midi, effet de pluie», del pintor impresionista francés Camille Pissarro

Tiempo de lectura: 9 min

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Autor: Alfonso Ortega Giménez

Titular de Derecho internacional privado de la Universidad Miguel Hernández de Elche

Materia: opinion

Fecha: 06/02/2024

Resumen:

Tribuna titulada ARTE, DERECHO Y COMERCIO INTERNACIONAL, A PROPÓSITO DEL LITIGIO SOBRE EL CUADRO «RUE ST. HONORÉ, APRÈS MIDI, EFFET DE PLUIE», DEL PINTOR IMPRESIONISTA FRANCÉS CAMILLE PISSARRO.


TRIBUNA: Arte, Derecho y Comercio Internacional. A propósito del litigio sobre el cuadro «Rue ST. Honoré, Aprés midi, effet de pluie», del pintor impresionista francés Camille Pissarro
TRIBUNA: Arte, Derecho y Comercio Internacional. A propósito del litigio sobre el cuadro «Rue ST. Honoré, Aprés midi, effet de pluie», del pintor impresionista francés Camille Pissarro


Arte, Derecho y Comercio Internacional pueden resultar a priori disciplinas esencialmente opuestas. Mientras que la primera, el Arte, evoca conceptos como creatividad, belleza y emoción; la segunda, el Derecho, despierta sensaciones de rigidez, firmeza y frialdad. No obstante, la realidad es muy diferente, y lo legal convive en el mundo de las musas de manera cotidiana en lo que se conoce como Derecho del arte.

La emoción espiritual que supone el estudio de la esencia íntima del Derecho, inagotable y excelsa fuente de vida, y la emoción real del roce con la obra bella, con el Arte mismo. Un Arte que —como decía ORTEGA— no es cosa usadera, normal y de hora fija. Y el Derecho, que no es, ni más ni menos, que esa fuerza libre «que ayuda al hombre en su camino fatigoso que asciende de la tierra al cielo». (1)

Estudiar Derecho y Arte es atacar desde dos lados diversos el mismo problema, bajo el perfil de la función y la estructura. «El Arte, como el Derecho, sirven para ordenar el mundo. El Derecho, como el Arte, tienden un puente desde el pasado al futuro». Eterna hermosura del Derecho que nos arrastra a atacar un problema sin solución, sin principio ni fin, lleno de peligro y dificultades; pero hermoso, en el que juegan y se entrecruzan con raíces profundas, de tierra y vida, los conceptos de lo bello, lo justo, lo verdadero y lo bueno.

Es posible imaginar, pues, que el Derecho tiene su poesía, su belleza, su arte, su lenguaje, y que el Arte o la poesía tiene su Derecho, su justicia, su orden, su ley.

Derecho y Arte ordenan el mundo; pero no sólo lo ordenan, sino lo enriquecen. El poeta que canta la naturaleza o el artista que crea su obra no hacen sino ejecutar con sus leyes ese enriquecimiento. Así también el legislador que ordena o el magistrado que juzga enriquecen al mundo de bien, de justicia, de verdad.

Por tanto, Derecho y Arte coinciden en ese enriquecimiento humano a través de sus normas buscando Justicia en las relaciones humanas y Belleza como esplendor del orden creado. Y el jurista interpreta el Derecho para ser justo y el artista interpreta su arte para conseguir algo bello. Uno y otro crean Derecho y Arte.

Si algo define al mundo del Arte es su carácter internacional. Por ello, no es raro que en los juicios donde hay obras de por medio, las partes involucradas residan en países diferentes, generando conflictos de jurisdicción y de determinación de la ley aplicable importantes.

El litigio en torno al cuadro “Rue St. Honoré, après midi, effet de pluie” de Camille Pissarro, valorado en 13 millones de euros y actualmente en posesión de la Fundación Thyssen-Bornemisza, es un buen ejemplo de ese trinomio Arte-derecho-Comercio internacional, ya que plantea una serie de preguntas cruciales en el contexto del Derecho internacional privado y de la protección jurídica internacional del patrimonio histórico-artístico y cultural. (2)

Hagamos un poco de historia: (3) “Rue St. Honoré, après midi, effet de pluie” fue propiedad de la familia Cassirer desde principios del siglo XX, cuando lo adquirieron a un agente de Pissarro. Con la llegada de los nazis al poder en Alemania, éstos adquirieron el cuadro por un precio irrisorio a cambio de permitir a la judía alemana millonaria, Lilly Cassirer, abandonar Alemania, junto a su familia, rumbo a Reino Unido.

Una vez finalizada la Segunda Guerra Mundial, la familia Cassirer buscó el cuadro, pero no pudo encontrarlo, a pesar de que estuvo oculta en una colección privada de San Luis (Misuri) desde 1952 hasta 1976. La pintura, que se creía destruida durante la guerra, fue adquirida en 1976 por el barón Hans Heinrich Thyssen a la galería neoyorquina Septhen Hahn por 300.000 dólares, desconociendo éste el origen irregular del despojo de su propiedad a la familia Cassirer, siendo adquirido con posterioridad el cuadro por la Fundación Thyssen Bornemisza, que lo compró en 1993, como parte de la Colección Thyssen, propiedad del trust Favorita Trustees Limited –del barón Thyssen–, compuesta por 775 cuadros, entre los que se encontraba estaba valiosa pintura, y por los cuales España pagó 350 millones de dólares.

La familia Cassirer inició un litigio, en California, lugar de su domicilio, con la finalidad de recuperar el cuadro y, en mayo de 2019 el juez John F. Walker, del Distrito Central de California, falló a favor de la Fundación Thyssen-Bornemisza. En aplicación del Derecho civil español, conforme a la figura de la usucapión la Fundación era la propietaria del cuadro puesto que, fuese cual fuese el título de adquisición, se había convertido en legítima propietaria de la obra por prescripción adquisitiva. Esta figura viene prevista en el artículo 1955 del Código Civil español, el cual dispone que se “prescribe el dominio de las cosas muebles por la posesión no interrumpida de seis años, sin necesidad de ninguna otra condición”. Es decir, independientemente de cómo hubiese adquirido el cuadro, la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza se habría convertido en legítimo propietario del mismo por su posesión no interrumpida durante seis años. En dicho fallo, el mismo juez expresó el punto clave de cuestión de competencia: «Es indiscutible que los nazis robaron el cuadro a Lilly. Bajo la ley de California y el derecho anglosajón, los ladrones no pueden vender una propiedad a nadie, incluyendo a un comprador de buena fe. Sin embargo, como este Tribunal estableció, la Ley de California y el derecho anglosajón no son de aplicación en este caso. En vez de eso, el Tribunal debe aplicar la Ley Española. Y bajo la Ley Española, la Fundación Thyssen-Bornemisza es la propietaria legal del cuadro, añadió en su sentencia, en el caso David Cassirer y otros contra la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza. La decisión fue recurrida por la familia, a la que se unieron la Comunidad Judía de Madrid y la Federación de Comunidades Judías de España, representadas por Bernardo M. Cremades Jr., del despacho B. Cremades & Asociados en Madrid, personándose como terceros interesados (amicus curiae). En la parte contraria, también la Abogacía del Estado español intervino en el proceso del lado de la Fundación.

Tras varias instancias, el Tribunal Supremo de EEUU, dictó una resolución, a principios del año 2022, por la que da marcha atrás, al decidir que en el caso del cuadro expoliado por los nazis debería haberse aplicado un foro diferente conforme a la ley estadounidense considerando que «Un Estado o un elemento extranjero en una demanda de la FSIA (Ley de Inmunidad de Soberanía Extranjera) es responsable igual que lo sería una parte privada. Eso significa que debe aplicarse la norma estándar de elección de ley. En un litigio sobre derecho de propiedad como éste, esa norma estándar es la del Estado del foro (en este caso, California), no ninguna derivada del derecho común federal. Por tanto, se cambiaba de criterio y si, la resolución de los tribunales inferiores determinó que era de aplicación la Ley española (conforme al derecho común federal) el Tribunal Supremo de EEUU determina que no resulta de aplicación dicha norma común federal sino que, por el contrario, se aplica un régimen legal que determina que, la Ley de aplicación, será la del Estado de California, que contiene un régimen jurídico de adquisición de la propiedad diferente al español, con lo que, probablemente, la familia podría recuperar el cuadro al no haberse producido la adquisición del mismo, por parte de la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza, por el mero transcurso del tiempo teniendo la posesión. No obstante, el pasado 9 de enero de 2024, tres jueces de la Corte de Apelaciones del Noveno Circuito de EE.UU. decidieron que para determinar la propiedad del cuadro se apliquen las leyes españolas, y no las de California. “La aplicación de las leyes de California perjudicaría de forma significativa los intereses del Gobierno español, mientras que la aplicación de las leyes españolas sólo perjudicaría de forma relativamente mínima los intereses del Gobierno de California”, explicaron los jueces. “Bajo el test de elección de ley de California, por lo tanto, decidimos que la ley española se aplique para determinar la propiedad de la pintura. Y en virtud del artículo 1955 del Código Civil español, la Colección Thyssen-Bornemisza ha adquirido la propiedad preceptiva de la pintura”, concluyó el tribunal. Por ello, los representantes legales de Cassirer solicitarán a la totalidad de los jueces que componen la Corte de Apelaciones del Noveno Circuito de EE.UU., 11 en total, que revisen la sentencia de los tres magistrados.

Es evidente que, el interesante supuesto que ha sido expuesto de forma somera, pone en evidencia la disparidad de litigios privados internacionales que se plantean con objeto de la propiedad de bienes muebles culturales y, por supuesto, la complejidad de los mismos y la importancia de la determinación de la competencia judicial internacional para conocer el asunto (= marco jurídico de referencia; los foros de competencia judicial internacional en litigios sobre bienes muebles en general; y los foros de competencia judicial internacional en litigios sobre recuperación de bienes culturales), así como de la determinación de la ley aplicable (= marco jurídico de referencia; la ley aplicable y bienes del Patrimonio histórico español; la ley aplicable y bienes del Patrimonio histórico de otros países; y la ley aplicable y bienes culturales robados o exportados ilícitamente) para la resolución del litigio.


(1) Vid. GALLEGO MORELL, Manuel, “El Derecho y sus relaciones con el Arte”, en Boletín de la Facultad de Derecho, núm. 3, 2ª época, Universidad Nacional de Educación a Distancia (España), Facultad de Derecho, 1993; y ORTEGA GIMÉNEZ, Alfonso (Dir.), Arte, Derecho y Comercio Internacional, Editorial Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2022.

(2) No es éste el único caso sobre la materia donde la realidad supera la ficción. Vid. ORTEGA GIMÉNEZ, Alfonso, “The Monuments Men o cómo evitar la destrucción de miles de años de cultura de la humanidad”, en ORTEGA GIMÉNEZ, Alfonso y HEREDIA SÁNCHEZ, Lerdys Saray (Dirs.), CASTELLANOS CABEZUELO, Ángela (Coord.), Arte, Cine, Derecho y Comercio internacional, Editorial Aranzadi, S.A.U., Cizur Menor (Navarra), 2023, pp. 219-236.

(3) Vid. los detalles del caso en: https://efe.com/cultura/2024-01-11/david-cassirer-apelara-la-decision-de-otorgar-al-thyssen-un-pissarro-robado-por-los-nazis-2/ 


Imagen del artículo:

Rue Saint-Honoré por la tarde. Efecto de lluvia (Camille Pissarro)

Museo Thyssen-Bornemisza

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