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16/01/2025

TRIBUNA: DANA e imputación objetiva de homicidios, lesiones y daños imprudentes por omisión

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Tiempo de lectura: 26 min

Autor: Diego Fierro Rodríguez

Materia: opinion

Fecha: 16/01/2025

Resumen:

Artículo de tribuna bajo el título «DANA e imputación objetiva de homicidios, lesiones y daños imprudentes por omisión».


TRIBUNA: DANA e imputación objetiva de homicidios, lesiones y daños imprudentes por omisión


1. Introducción

El fenómeno meteorológico conocido como Depresión Aislada en Niveles Altos (en adelante, DANA) ha vuelto a capturar la atención del público y del ámbito judicial en España, particularmente a raíz de los daños y pérdidas humanas provocados por su incidencia en las regiones de la Comunidad Valenciana y Castilla-La Mancha en el otoño de 2024.

Frente a la magnitud del desastre, surgió una denuncia interpuesta por el sindicato Manos Limpias, dirigida contra María José Rallo del Olmo, directora de la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET), y Javier Montoro Hernández, responsable de la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias, atribuyéndole homicidios imprudentes, imprudencia grave de lesiones y daños por imprudencia. Seguidamente, hubo denuncias y querellas que se fueron interponiendo en días posteriores desde principios de noviembre contra dirigentes políticos por la gestión a los efectos de la prevención de las consecuencias de la DANA.

A raíz de estas acciones para instar procesos penales, surge el interrogante de si puede imputarse penalmente a las autoridades públicas cuando su actuación o inacción en el ámbito de la gestión de riesgos meteorológicos ha sido insuficiente para evitar un resultado trágico. Este trabajo pretende explorar exhaustivamente los fundamentos y límites de la imputación objetiva en el contexto de un fenómeno de estas características, abordando tanto el deber de cuidado como la posible infracción de los límites del riesgo permitido y el principio de intervención mínima en el Derecho penal español.

2. La esencia del delito en comisión por omisión imprudente

El delito imprudente constituye una infracción penal basada en la falta de atención o previsión de los riesgos que se derivan de una determinada conducta. Precisamente, se construye en base a dos elementos (1):

1.- El elemento psicológico, que implica la previsibilidad del resultado.

2.- El elemento normativo, relacionado con la reprochabilidad, referido a la obligación de evitar el daño específico causado.

En el ámbito de la gestión de riesgos, como es el caso de las autoridades responsables de alertar y proteger a la población frente a fenómenos meteorológicos adversos, el concepto de imprudencia se torna particularmente relevante debido al deber de cuidado exigible a estos sujetos (2).

MAGRO SERVET señala los requisitos para la condena por delito imprudente que se infieren de la jurisprudencia (3):

"a) una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, con ausencia de cualquier dolo directo o eventual;

b) el factor psicológico o subjetivo consistente en la negligente actuación por falta de previsión del riesgo, elemento no homogeneizable y por tanto susceptible de apreciarse en gradación diferenciadora;

c) el factor normativo u objetivo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, concretado en normas reglamentarias o impuesto por las normas socio culturales exigibles al ciudadano medio, según común experiencia;

d) producción del resultado nocivo; y

e) adecuada relación causal entre el proceder descuidado desatador del riesgo y el daño o mal sobrevenido, dentro del ámbito de la imputación objetiva (...)."

Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la infracción del deber de cuidado es el elemento clave que permite caracterizar y diferenciar la imprudencia del dolo en las actividades delictivas, ya que en los delitos imprudentes no existe intención de causar un daño, sino una falta de atención que resulta en un resultado lesivo.

Este deber de cuidado tiene una naturaleza normativa, en tanto que establece las obligaciones de prevención que se esperan de una persona razonable en una situación determinada. En el contexto de la DANA, este deber de cuidado podría interpretarse como la obligación de actuar con celeridad y efectividad en la emisión de alertas y en la adopción de medidas de protección ante la inminencia de un fenómeno meteorológico severo (4).

Debe tenerse presente que la jurisprudencia ha desarrollado diversos elementos para definir la imprudencia en casos de responsabilidad penal (5), señalando que esta debe configurarse por una acción u omisión voluntaria, aunque carente de dolo directo o eventual, y una negligencia basada en la falta de previsión del riesgo. Así, la conducta de las autoridades debe analizarse en términos de si existía una previsión adecuada del peligro y de si se adoptaron todas las medidas posibles para minimizar el riesgo.

En este contexto, es esencial considerar la figura de la comisión por omisión imprudente a la luz del artículo 11 del Código Penal, que encuentra fundamento en la convergencia del deber de cuidado y la posición de garante, como lo establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En particular, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala II) 482/2017, de 28 de junio, subraya que la imputación de responsabilidad penal por omisión imprudente requiere cumplir con varios requisitos. Entre ellos, es determinante que el sujeto omitente esté calificado para ser autor del tipo activo en cuestión y que haya omitido una acción que, hipotéticamente, habría evitado el resultado lesivo. Asimismo, la omisión debe constituir una infracción clara de un deber jurídico de actuar, ya sea derivado de una obligación legal específica o de un vínculo particular entre el sujeto y el bien jurídico protegido, que lo ubique en una posición de garante.

En el caso de fenómenos meteorológicos extremos como la DANA, esta posición de garante se traduce en el deber de emitir alertas oportunas, coordinar medidas de protección adecuadas y controlar fuentes de peligro. De acuerdo con la jurisprudencia, una infracción de este deber puede equipararse a una acción activa si la omisión resulta causalmente equivalente a la producción del daño. Esto significa que las autoridades encargadas de gestionar emergencias deben ser evaluadas bajo el prisma de si su inacción incrementó de manera prohibida el riesgo de un resultado lesivo y si esa inacción era evitable mediante el cumplimiento razonable de sus deberes de cuidado.

Además, la comisión por omisión en grado de autoría o complicidad, en los términos señalados por el Tribunal Supremo, depende de la eficacia potencial de las acciones omitidas para prevenir el daño. En este sentido, resulta necesario formular un juicio ex ante, basado en la probabilidad rayana en la certeza de que la conducta debida habría impedido el resultado. En el ámbito de la gestión de riesgos, esto obliga a analizar si las medidas omitidas, como alertar con suficiente antelación o activar planes de contingencia adecuados, habrían mitigado los efectos adversos del fenómeno meteorológico y salvaguardado vidas.

Por último, la imputación de responsabilidad penal a título de imprudencia también requiere valorar si la omisión fue producto de un desconocimiento negligente de la situación de peligro o de una ejecución inadecuada del deber de garantía. En el caso de las autoridades responsables, esto incluye determinar si contaban con los recursos, conocimientos técnicos y capacidad organizativa necesarios para cumplir con sus obligaciones. Solo mediante este análisis riguroso puede establecerse si su conducta fue conforme al estándar de cuidado exigido y si su inacción contribuyó de manera significativa al resultado lesivo.

La posible imputación de homicidio imprudente en este contexto requiere, por lo tanto, un examen detallado de si los denunciados actuaron conforme a los estándares de cuidado exigidos o si su inacción generó un riesgo prohibido que incrementó la posibilidad de un resultado lesivo. Ello no solo implica evaluar el cumplimiento de normativas específicas, sino también observar si las autoridades adoptaron las mejores prácticas en gestión de emergencias y meteorología, especialmente ante fenómenos de características tan adversas como la DANA. A este respecto, el artículo 142 del Código Penal posibilita inferir que el homicidio imprudente se configura por la infracción de un deber de cuidado que debe valorarse “ex ante”, considerando si un ciudadano medio en la misma situación hubiera adoptado medidas similares.

3. Imputación objetiva y la relación de causalidad: determinación del riesgo permitido

En el marco de la imprudencia, la imputación objetiva cobra especial relevancia para establecer si la conducta del acusado generó efectivamente un riesgo que pueda calificarse como prohibido o inadmisible en términos jurídicos (6). La imputación objetiva implica que no toda conducta que ocasione un resultado lesivo puede ser sancionada penalmente, sino que debe existir una creación de riesgo relevante, que exceda los límites del riesgo permitido. La doctrina penal exige una relación causal entre el comportamiento descuidado y el daño producido, conforme a la teoría de la equivalencia de las condiciones, según la cual el comportamiento imputado debe haber sido un elemento indispensable para el resultado, además de cumplir con ciertos criterios normativos que justifiquen la relevancia penal de la acción (7).

La doctrina ha señalado que la imputación objetiva es aplicable únicamente cuando la conducta del sujeto activo crea un riesgo que supere el umbral de lo permitido (8). En el caso de la DANA, el fallo en el sistema de alerta pública y la demora en la emisión de una advertencia adecuada a la población podría interpretarse como una infracción de este límite, si se demuestra que esta actuación incrementó la probabilidad de un desenlace trágico.

Debe tenerse presente que la teoría del riesgo permitido, aplicable en estos casos, establece que el resultado producido debe encontrarse dentro del ámbito de protección de la norma infringida; es decir, la conducta del acusado debe haber generado un riesgo jurídicamente desaprobado que posteriormente se ha concretado en un resultado lesivo.

Para lo referente a la comisión por omisión en relación con el artículo 11 del Código Penal, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala II) 135/2018, de 21 de marzo, afirma lo siguiente:

"Es cierto que cuando se trata de concluir ese enlace causal, ya no se trata de proclamar una causalidad real entre la omisión y el resultado, sino de formular una causalidad potencial respecto de una acción que, si bien se mira, no se ha llevado a cabo. Pues bien, a juicio de la Sala la infracción del deber de actuar adquiere relevancia penal cuando el omitente hubiera reducido con su acción -en el presente caso, una simple llamada a los servicios médicos de urgencia- el peligro que para la vida de su hermana suponía su imposibilidad de demandar por sí misma ayuda."

Este criterio plantea interrogantes complejos, ya que los fenómenos meteorológicos severos como la DANA poseen una alta variabilidad y son difíciles de prever con exactitud. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en resoluciones como la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala II) 1050/2004, de 27 de septiembre, ha indicado que el resultado no debe imputarse cuando este se encuentra dentro del riesgo permitido o cuando no ha existido un incremento relevante del peligro que justificase la responsabilidad penal. En tal sentido, resalta un caso práctico que se ha recogido de manera clásica en los manuales (9):

"Los orígenes de la idea de imputación se puede remontar, en principio, a la llamada teoría de la imputación del filósofo del derecho natural Samuel Pufendorf, pues la palabra Zurechnunges, en realidad sólo en una traducción de la palabra latina imputatio. Sin embargo como precursora de la actual teoría de la imputación objetiva figura la filosofía idealista del Derecho de Hegel. El objetivo del concepto de acción remontable a Hegel y desarrollado por la escuela Hegeliana del siglo XIX era imputar al sujeto de la multiplicidad de cursos causales, solo aquello que puede ser considerado como su obra, es decir, como la conformación del mundo a través del sujeto. En el año 1930 Honig publicó en el famoso Libro-Homenaje a Frank, un artículo que evidentemente estaba inspirado en la revisión de la teoría de Hegel. En ese artículo Honig recurrió a la “perseguibilidad objetiva de una finalidad” para eliminar cursos causales guiados por la casualidad y distinguió en ella el criterio decisivo de un “juicio de imputación autónomo” absolutamente independiente del juicio causal. Imputable sería sólo aquel resultado que puede ser considerado como que ha ocurrido “sirviendo a los fines”. Como ejemplo Honig utilizó el caso formulado por Traeger y hasta hoy permanentemente repetido que consiste en que alguien envía a su sobrino a quién quiere heredar, a un monte poblado de altos árboles en medio de una tormenta, con la esperanza de que muera alcanzado por un rayo."

En este sentido, será fundamental determinar si las autoridades actuaron conforme a las prácticas y normas vigentes, así como si el fallo del sistema de alertas constituye un incremento inadmisible del riesgo o simplemente una consecuencia de las limitaciones inherentes al sistema.

4. Previsibilidad del resultado y análisis “ex ante” en la determinación de la responsabilidad

El análisis “ex ante” es una herramienta clave en la determinación de la responsabilidad penal por imprudencia, ya que permite evaluar si, en el momento de los hechos, era razonablemente previsible el resultado lesivo y si el sujeto actuó en conformidad con los estándares de cuidado exigidos. En el caso de las autoridades administrativas y meteorológicas, este enfoque implica valorar si las decisiones tomadas antes del impacto de la DANA fueron adecuadas a la luz de los conocimientos y previsiones disponibles. Las denuncias y querellas sugieren que, pese a las advertencias de expertos sobre la peligrosidad de la DANA, los acusados no tomaron las medidas oportunas ni emitieron las alertas en el tiempo y forma necesarios.

La previsibilidad en el ámbito de la imprudencia está vinculada tanto al deber de cuidado objetivo como a la capacidad subjetiva de anticipación del resultado (10). Este doble enfoque permite diferenciar la imprudencia grave de la menos grave, dado que la primera requiere que el sujeto haya actuado con una grave negligencia o desprecio por las normas de cuidado, mientras que la segunda puede estar caracterizada por una falta de atención menos severa (11). En el contexto de la DANA, el fallo en el radar en los días previos y la tardanza en la alerta pública son elementos que los jueces y tribunales podrían considerar para analizar si las autoridades asumieron los riesgos inherentes a sus decisiones de forma consciente y previsible.

La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala II) 1382/2000, de 24 de octubre, establece que el deber de cuidado debe ser evaluado en función de las circunstancias específicas del caso, y debe realizarse un juicio de reprochabilidad en el que se determine si el sujeto se desvió de las normas de conducta generalmente aceptadas en situaciones similares. La evaluación de la conducta de las autoridades durante la DANA debería, en este sentido, considerar si la actuación, basada en el análisis “ex ante” de las condiciones y previsiones meteorológicas, cumplió con los requisitos de diligencia exigibles en la gestión de riesgos para proteger adecuadamente la vida y la integridad física de los ciudadanos afectados.

5. Diferenciación entre imprudencia grave y menos grave en la imputabilidad de resultados a las autoridades ante eventos climáticos

La reforma del Código Penal de 2015 introdujo la categoría de imprudencia menos grave y dejó fuera la imprudencia leve, lo que ha generado una nueva perspectiva en la valoración de la responsabilidad penal en situaciones de gestión de riesgo (12). Esta reforma parte de la premisa de que no toda omisión de diligencia debe ser penalmente sancionada, reservando la imprudencia grave para las conductas que manifiestan una grave desatención al deber de cuidado. En el caso de las autoridades administrativas y meteorológicas, la distinción entre imprudencia grave y menos grave podría aplicarse en función de si la falta de previsión y diligencia en la gestión de la DANA representa una desviación tan severa del estándar de cuidado como para justificar la intervención del Derecho penal.

Aunque, a priori, resulta difícil atender a unos criterios (13), como bien reseña MAGRO SERVET, el Tribunal Supremo parte de una serie de parámetros para valorar el grado de la imprudencia (14):

"a.- El nivel de exigencia de observancia del deber de cuidado que se exigía a la persona.

b.- El alcance de la infracción de ese deber de cuidado.

c.- La intensidad o relevancia de esa infracción.

d.- El riesgo físico que se derivaba de esa omisión del deber de cuidado.

e.- El nivel de previsibilidad exigible.

f.- La condición profesional del responsable.

g.- La relación de causalidad entre la conducta u omisión desplegada y el resultado lesivo producido.

h.- El valor del bien jurídico en juego o la entidad del daño que amenaza, el grado de la previsibilidad (objetiva) y también de la previsión (subjetiva) del peligro, o la probabilidad de que el daño se produzca, las medidas adoptadas para proteger el bien jurídico o el grado de la tolerancia social a la exposición al peligro del bien jurídico protegido.

i.- Desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales.

j.- Desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto.

k.- Cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración.

l.- La peligrosidad de la conducta, que depende, a su vez, de la probabilidad de lesión del bien y la importancia de éste, y la aceptación social del riesgo.

ll.- El grado de peligro en relación con la entidad de los bienes jurídicos y el grado de control o descontrol del peligro."

La imputación de imprudencia grave exige que el comportamiento del acusado revele una omisión “intolerable” del deber de cuidado, lo cual puede interpretarse como una infracción de las normas de protección de la vida y la seguridad. Según la doctrina, la gravedad de la imprudencia se determina a través de la intensidad del riesgo creado y la probabilidad de que este se materialice en un daño. En el caso de la DANA, los jueces y tribunales deberán valorar si la inacción o demora en la activación de las alertas refleja una imprudencia grave o si, por el contrario, las omisiones fueron de menor relevancia en términos de previsión del resultado lesivo, quedando en la imprudencia menos grave o en la imprudencia leve (15).

La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala II) 171/2010, de 10 de marzo, subraya que el nivel de imprudencia debe juzgarse en relación con la importancia del bien jurídico protegido y la magnitud del riesgo inherente a la conducta omisiva, viendo la diferencia entre el comportamiento realizado y el comportamiento correcto exigible. En situaciones de emergencia meteorológica, esta evaluación cobra especial importancia, ya que las autoridades deben equilibrar el deber de prevenir el daño con las limitaciones de los sistemas de predicción y alerta disponibles. La imputación de imprudencia grave en este contexto exigiría una prueba de que las autoridades, ignorando debidamente el peligro o conociendo el riesgo pero confiando que no iban a producirse resultados, optaron por una conducta omisiva que incrementó la probabilidad de un desenlace fatal, algo que resulta complejo dada la incertidumbre inherente a los fenómenos naturales extremos.

6. La imputación objetiva y el principio de intervención mínima en el Derecho penal

El principio de intervención mínima en el Derecho penal determina que este debe aplicarse únicamente en aquellos casos en que la conducta sea verdaderamente reprochable y en los que no existan mecanismos alternativos para abordar la infracción del deber de cuidado (16). En el caso de las autoridades responsables de la gestión de la DANA, esta regla exige que los jueces y tribunales valoren si el incumplimiento del deber de cuidado justifica la imputación penal o si, por el contrario, la responsabilidad debe recaer en la esfera civil. Esta regla ha sido reafirmado por la Ley Orgánica 1/2015, que reserva el Derecho penal para los casos de imprudencia verdaderamente intolerables y socialmente reprochables al marcar la atipicidad de la imprudencia leve.

Precisamente, el Auto del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sala de lo Civil y Penal) de 23 de diciembre de 2024, dictado en el seno del proceso Causas penales Estatutos de Autonomía n.º 55/2024-B, expone lo siguiente:

"La Sala no es insensible a la tragedia ocurrida. El punto de partida, deberes inexcusables de las autoridades gubernativas que en sus respectivos campos de actuación han de adoptar las medidas requeridas para preservar a los ciudadanos del riesgo de inundaciones como las vividas, y el punto de llegada, personal y materialmente aterrador, no son controvertidos. Sin embargo, ninguno de los actos iniciadores que se han descrito en los antecedentes de esta resolución ofrecen ese cuadro indiciario de cierto nivel que se precisa para asumir nuestra competencia. Todos se hacen participes de una legítima indignación colectiva por la tragedia en la que todavía nos encontramos inmersos y algunos narran, mayoritariamente desde noticias de prensa, actuaciones y omisiones que, pese a su identificación, no reúnen los requisitos de atribuibilidad exigibles. Quizá en estos momentos iniciales era difícil, dependiendo como se depende de una estructura jurídico-administrativa de por sí compleja y jerarquizada que ha de ser funcionalmente delimitada. Pero, sea o no así, lo cierto es que en ese relato de hechos plurales de procedencia diversa no aparecen objetivados aquellos indicios que con consistencia o solidez pudieran servir de base para la implicación de la persona aforada de la que surge nuestra competencia."

La imputación de las autoridades en el caso de la DANA podría interpretarse como una ampliación excesiva del Derecho penal en el ámbito de la gestión de riesgos naturales, que conlleva un nivel de incertidumbre y riesgo inherente. La práctica judicial, a partir de la doctrina, ha advertido sobre los peligros de aplicar el Derecho penal en circunstancias que corresponden más apropiadamente a la responsabilidad civil o administrativa (17).

De acuerdo con la teoría de la evitabilidad, la imputación objetiva requiere una prueba de que el resultado lesivo podría haberse evitado mediante una conducta más cuidadosa. En este caso, si bien los acusados no emitieron las alertas con la rapidez esperada, podría argumentarse que las limitaciones técnicas y la naturaleza impredecible de la DANA dificultan la demostración de que un comportamiento alternativo habría prevenido el desenlace trágico.

7. Conclusión

Las denuncias y querellas de homicidio imprudente contra las autoridades administrativas y meteorológicas en el caso de la DANA plantean cuestiones complejas sobre los límites de la imputación objetiva y la intervención penal en la gestión de riesgos naturales. La evaluación de la responsabilidad penal en este caso exige un análisis detallado de la infracción del deber de cuidado, la relación causal entre la conducta omisiva y el daño, y la gravedad de la imprudencia.

La jurisprudencia establece que solo las omisiones graves del deber de cuidado deben ser sancionadas penalmente, y que la imputación objetiva requiere que la conducta del acusado haya creado un riesgo jurídicamente desaprobado que se haya concretado en el resultado lesivo.

A este respecto, se suscitan problemas en torno al alcance de la previsibilidad de los resultados potenciales y a la gran cantidad de sujetos con competencias encadenadas en torno a la gestión de riesgos meteorológicos, con distintas facultades y conocimientos técnicos, lo cual provoca que, a nivel penal, se disperse y diluya la atribución de responsabilidad en cuanto a la imputación de resultados (18).

En última instancia, el caso de la DANA nos recuerda que el Derecho penal debe ser la última ratio y que no toda omisión de diligencia debe llevar a una sanción penal. El análisis “ex ante” y la teoría del riesgo permitido permiten contextualizar la actuación de las autoridades, considerando tanto los límites técnicos y las restricciones inherentes a la predicción meteorológica como la magnitud del riesgo gestionado. Así, el órgano jurisdiccional competente deberá sopesar si la responsabilidad de los acusados recae en el ámbito penal o si, por el contrario, su actuación corresponde a los márgenes de la responsabilidad civil, enfatizando el papel del Derecho penal como mecanismo de protección únicamente en los casos más graves y excepcionales.

En cualquier caso, lo anterior no impide ni ha de impedir la exigencia de consecuencias en torno a otros ámbitos, como en los que conciernen a la responsabilidad civil o la responsabilidad política.

Bibliografía

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(1) MAGRO SERVET, V., «Análisis jurisprudencial de la imprudencia omisiva o en comisión por omisión», Diario La Ley, nº 10368, 2023.

(2) Véanse las apreciaciones recogidas en CUELLO CONTRERAS, J., El derecho penal español. Parte general: Vol. II: Teoría del delito (2), Dykinson, 2009, pág. 357.

(3) MAGRO SERVET, V., «Análisis jurisprudencial de la imprudencia omisiva o en comisión por omisión», op. cit..

(4) Lo mismo sucede ante otros peligros, como los sanitarios. Véase RODRÍGUEZ FERRÁNDEZ, S., «Responsabilidad penal y contagio de ébola: Reflexiones desde la doctrina de la imputación», Revista electrónica de ciencia penal y criminología, nº 16, 2014.

(5) MAGRO SERVET, V., «Análisis jurisprudencial de la imprudencia omisiva o en comisión por omisión», op. cit..

(6) MAGRO SERVET, V., «Delito de lesiones por imprudencia grave por llevar suelto a un perro que ataca a una persona: Los 20 parámetros para fijar el tipo de imprudencia penal», Diario La Ley, nº 10557, 2024.

(7) Véase lo indicado en GIMBERNAT ORDEIG, E., «¿Qué es la imputación objetiva?», Estudios penales y criminológicos, nº 10, 1985-1986, págs. 167-186, pág. 173.

(8) HAAS, V., «La doctrina penal de la imputación objetiva», Indret: Revista para el Análisis del Derecho, nº 1, 2016, pág. 8

(9) Se cogen prestadas unas palabras de ARBUROLA VALVERDE, A., «La teoría de la imputación objetiva en el derecho penal», derechopenalonline, 2010. Disponible en: https://derechopenalonline.com/la-teoria-de-la-imputacion-objetiva-en-el-derecho-penal/ (consultado el día 15 de diciembre de 2024).

(10) En este punto, resulta interesante lo manifestado en REMÓN, E., «La DANA y el Derecho Penal», ABC, 2024, que llega a expresar lo siguiente: "Del iter anterior, parece que las instituciones advirtieron de las lluvias que se estaban produciendo, pero no parece que se advirtiera con tiempo suficiente del desbordamiento, que fue lo que causó la tragedia. Por tanto, la investigación judicial deberá determinar quién tenía la obligación de alertar del desbordamiento por cuanto una vez producido el mismo resultaba previsible y, al menos, parcialmente prevenible el resultado producido".

(11) DAUNIS RODRÍGUEZ, A., «La imprudencia menos grave», Indret: Revista para el Análisis del Derecho, nº 3, 2018, pág. 6.

(12) El preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015 señala lo siguiente: "En cuando al homicidio y lesiones imprudentes, se estima oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil, de modo que sólo serán constitutivos de delito el homicidio y las lesiones graves por imprudencia grave (apartado 1 del artículo 142 y apartado 1 del artículo 152), así como el delito de homicidio y lesiones graves por imprudencia menos grave, que entrarán a formar parte del catálogo de delitos leves (apartado 2 del artículo 142 y apartado 2 del artículo 152 del Código Penal) . Se recoge así una modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del Código Penal. No toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a res

(15) Téngase presente la atipicidad de la imprudencia leve en el Código Penal.

(16) SÁNCHEZ-OSTIZ GUTIÉRREZ, P., «Sobre la aspiración a un Derecho penal subsidiario: ¿en qué medida es posible la subsidiariedad de los instrumentos penales?», Cuadernos de política criminal, nº 111, 2013, págs. 37-68, pág. 41.

(17) MONTIEL, J. P., «"Imprudencia" y estructuras de responsabilidad penal», en Un modelo integral de Derecho penal: libro homenaje a la profesora Mirentxu Corcoy Bidasolo, coord. por V. Valiente Ivañez, G. Ramírez Martín; V. Gómez Martín (dir.), et al., Vol. 1, 2022, págs. 755-770, pág. 762.

(18) Sin ánimo de aportar nada nuevo, me remito a las apreciaciones consignadas en GERMANO, R., «Consideraciones generales sobre la responsabilidad penal por la no evitación imprudente del delito doloso ajeno: dos "residuos"», Revista jurídica Universidad Autónoma de Madrid, nº 40, 2019, págs. 77-100, pág. 81.



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