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26/03/2026
TRIBUNA: El control de transparencia y la abusividad en los contratos de tarjeta de crédito revolving
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Tiempo de lectura: 32 min

Autor: Adriana Mateos Ruiz
Abogada del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona. Col. 37.434
Materia: opinion
Fecha: 26/03/2026
Análisis de las Sentencias del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo núms. 154 y 155/2025, de 30 de enero.

Resumen
Las Sentencias del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo núms. 154 y 155/2025, de 30 de enero, suponen un hito en la evolución del Derecho español de contratos bancarios de consumo. Por primera vez, el Alto Tribunal aborda de manera sistemática y unitaria el doble control al que deben someterse las cláusulas que fijan el interés remuneratorio y el sistema de amortización revolving en los contratos de tarjeta de crédito: el control de transparencia y el control de abusividad. La doctrina que de ellas emana abandona la fragmentación de los pronunciamientos anteriores y construye un parámetro articulado en torno a la información precontractual cualificada, la inteligibilidad real del mecanismo rotativo del crédito y el grave desequilibrio que genera su falta de claridad para el consumidor medio. El presente artículo analiza los antecedentes procesales de ambas resoluciones, desglosa el iter argumental del Pleno, examina el encaje de la nueva doctrina en el marco de la Directiva 93/13/CEE del Consejo y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y formula una valoración crítica con propuestas de lege ferenda.
Palabras clave
Tarjeta revolving · control de transparencia · abusividad · crédito al consumo · Directiva 93/13/CEE · deudor cautivo · TAE · efecto bola de nieve.
I. INTRODUCCIÓN
El crédito revolving constituye hoy uno de los productos de financiación al consumo más extendidos en el mercado español. Articulado generalmente a través de una tarjeta de crédito, permite al consumidor disponer de fondos hasta un límite pactado, restituirlos de forma paulatina mediante cuotas periódicas y volver a disponer de la cantidad amortizada de manera automática. Esta mecánica circular, que da nombre al producto, encierra sin embargo una trampa potencialmente devastadora para quien no comprende en toda su extensión el funcionamiento real del mecanismo: cuotas mínimas aparentemente asequibles combinadas con tipos de interés elevados pueden cristalizar en una deuda de duración prácticamente indefinida.
La litigiosidad asociada a estos productos se ha disparado en la última década. A las acciones de nulidad por usura, encauzadas al amparo de la Ley de Represión de la Usura de 1908, se han sumado con creciente protagonismo las acciones basadas en el carácter abusivo de las cláusulas que fijan el interés remuneratorio, fundadas en la legislación de protección de los consumidores y, en particular, en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( en adelante , TRLGDCU) y en la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en adelante, la Directiva).
La respuesta jurisprudencial había sido hasta ahora fragmentada y en ocasiones contradictoria entre las distintas secciones de las Audiencias Provinciales. La Sala Primera del Tribunal Supremo había dictado ya resoluciones de gran impacto —señaladamente las SSTS 628/2015, de 25 de noviembre; 367/2017, de 8 de junio; y, más recientemente, las SSTS 4/2020, de 25 de noviembre de 2020 y 258/2023, de 15 de febrero— pero ninguna de ellas abordaba de forma conjunta y sistemática la interacción entre el control de transparencia y el control de abusividad en la específica configuración de los contratos revolving.
Las Sentencias del Pleno núms. 154 y 155/2025, de 30 de enero de 2025, vienen a colmar esta laguna. Dictadas por el Pleno de la Sala Primera —lo que les confiere la máxima autoridad jurisprudencial— y en fechas idénticas, responden a dos recursos de casación distintos que presentan supuestos de hecho materialmente análogos, lo que ha permitido al Alto Tribunal construir una doctrina unificada con vocación de permanencia. A lo largo de las páginas que siguen se analiza en profundidad el contenido de estos pronunciamientos, su encaje en el sistema de fuentes europeo y nacional, y sus implicaciones prácticas y doctrinales.
II. MARCO NORMATIVO: EL CRÉDITO REVOLVING Y LA PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR
2.1. Caracterización del crédito revolving
El crédito revolving es una modalidad de crédito al consumo que se caracteriza por su duración indefinida —o definida pero prorrogable automáticamente—, por la posibilidad de disponer del capital hasta el límite autorizado de forma sucesiva y renovada, y por un sistema de amortización en el que la cuota periódica puede ser una cantidad fija o un porcentaje de la deuda viva, habitualmente muy bajo. Esta última característica —la fijación de cuotas mínimas reducidas— es el elemento más problemático desde la perspectiva del consumidor, pues genera un efecto de capitalización continua de intereses (anatocismo) y prolonga indefinidamente el período de devolución.
En el plano normativo, el crédito revolving queda integrado dentro del ámbito de aplicación de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo (en adelante, LCCC), que incorporó al ordenamiento español la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo. Esta norma impone al prestamista un conjunto de obligaciones de información precontractual, plasmadas en la denominada Información Normalizada Europea (INE), cuyo cumplimiento constituye el primer escalón del control de transparencia.
No obstante, el cumplimiento formal de las exigencias de la LCCC no agota las obligaciones del predisponente. En los contratos concertados con consumidores bajo la modalidad de condiciones generales, el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE exige que las cláusulas que definen el objeto principal del contrato —entre las que se incluye, sin duda, la que fija el tipo de interés— estén redactadas de manera clara y comprensible. Este requisito ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) en un sentido material y no meramente formal: no basta con que la cláusula sea gramaticalmente inteligible; es preciso que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, pueda comprender las consecuencias económicas concretas que se derivan del contrato.
2.2. La Directiva 93/13/CEE y el doble control de cláusulas predispuestas
El sistema de protección frente a las cláusulas abusivas según la Directiva 93/13/CEE descansa sobre una arquitectura de doble nivel. En el primer nivel opera el control de incorporación, que verifica que la cláusula ha sido efectivamente presentada al consumidor y que este ha tenido la oportunidad real de conocer su contenido. En el segundo nivel se sitúa el control de contenido, que comprende a su vez el control de transparencia —en su doble dimensión formal y material— y el control de abusividad propiamente dicho.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, siguiendo la jurisprudencia del TJUE, ha distinguido entre la transparencia formal o gramatical, que atiende a la redacción externa de la cláusula (claridad, concisión, legibilidad), y la transparencia material o sustantiva, que exige que el consumidor pueda comprender las implicaciones económicas reales que se derivan del clausulado. Esta segunda dimensión adquiere especial relevancia cuando se trata de productos financieros complejos —como es el crédito revolving— en los que el impacto económico real solo se aprecia en su verdadera dimensión con el transcurso del tiempo.
El art. 82.1 TRLGDCU considera abusivas las cláusulas que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes. El TJUE ha precisado que, cuando una cláusula que define el objeto principal del contrato no supera el control de transparencia material, esta circunstancia no produce automáticamente su nulidad por abusividad, pero sí permite al juez nacional valorar si, a la luz de las circunstancias del caso, el déficit informativo ha generado un desequilibrio contrario a la buena fe. Las STS 154 y 155/2025 constituyen la primera aplicación sistemática de este marco al crédito revolving.
2.3. La evolución jurisprudencial previa a las SSTS 154 y 155/2025
La jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de tarjetas revolving transitó inicialmente por la vía de la nulidad por usura. La STS 628/2015, de 25 de noviembre, sentó que el tipo de interés aplicable a una tarjeta revolving era "notablemente superior al normal del dinero" en los términos del art. 1 de la Ley de Usura, cuando superaba en más del doble el tipo medio de los créditos revolving publicado por el Banco de España. Esta doctrina fue precisada y matizada por la STS 149/2020, de 4 de marzo, que aclaró los parámetros de comparación, y posteriormente por las SSTS 367/2022 y 258/2023.
Paralelamente, la vía del control de transparencia y abusividad había sido explorada con desigual fortuna por los tribunales inferiores. La ausencia de una doctrina casacional clara sobre los requisitos informativos específicos exigibles en los contratos revolving —más allá de las exigencias generales de la LCCC— propiciaba pronunciamientos divergentes: mientras algunas Audiencias Provinciales declaraban la abusividad de la cláusula de intereses por falta de transparencia material cuando la información normalizada europea era insuficiente para comprender el mecanismo revolving, otras sostenían que el cumplimiento del formato previsto en la LCCC garantizaba, en todo caso, la transparencia exigida por la Directiva.
Esta disparidad justificó la avocación de los recursos al Pleno de la Sala Primera y la emisión de las SSTS 154 y 155/2025, que aspiran a resolver de forma definitiva la controversia y a proporcionar a los órganos inferiores un estándar claro y detallado de verificación del cumplimiento del deber de transparencia en este tipo de contratos.
III. ANTECEDENTES PROCESALES Y SUPUESTO DE HECHO
3.1. La STS 154/2025 (rec. 921/2022): el caso Oney Servicios Financieros
El supuesto de hecho que dio lugar a la STS 154/2025 tiene su origen en un contrato de tarjeta de crédito concertado el 24 de diciembre de 2018 entre una consumidora y una entidad que presta servicios financieros, entre otros, en este tipo de productos bancarios. El contrato permitía a la titular elegir entre tres modalidades de pago: pago a fin de mes sin intereses, pago aplazado a un plazo de entre tres y treinta y seis meses con una TAE máxima del 29,89%, y modalidad revolving con una TAE del 21,84%. La cuota mínima en la modalidad revolving oscilaba, según la cantidad dispuesta, entre quince euros mensuales y el 3,8% del saldo vivo.
La contratación se realizó fuera del establecimiento mercantil, a través de un comercial de la entidad, simultáneamente a la entrega de los documentos de información normalizada europea y del condicionado general. La consumidora interpuso demanda en la que solicitó, con carácter principal, la declaración de nulidad del contrato por usurario, y con carácter subsidiario, la nulidad de las cláusulas relativas al interés remuneratorio y a la comisión por impago de recibo por abusivas.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Oviedo desestimó la acción de usura —pues el tipo medio del mercado en el momento de la contratación era del 19,98%, sensiblemente próximo al 21,84% pactado— pero declaró la nulidad de la cláusula de interés por falta de transparencia, al entender que la información facilitada no permitía al consumidor comprender las consecuencias económicas del sistema revolving. La Audiencia Provincial de Oviedo revocó este pronunciamiento, razonando que la entrega de la INE con carácter previo al primer uso de la tarjeta era suficiente para garantizar la transparencia, y que el mecanismo revolving no planteaba problemas de inteligibilidad porque el consumidor podía controlar libremente el nivel de su endeudamiento.
La Sala Primera admitió el recurso de casación formulado por la consumidora, lo avocó al Pleno y, estimándolo, estableció una doctrina que contradice en sus aspectos esenciales el razonamiento de la Audiencia.
3.2. La STS 155/2025 (rec. 1584/2023): el caso Servicios Prescriptor y Medios de Pago
La STS 155/2025 tiene su origen en un contrato de tarjeta de crédito revolving concertado el 18 de noviembre de 2014 con una TAE del 21,59%. En este segundo supuesto, la tarjeta fue ofrecida al consumidor por un comercial de la entidad y la contratación se realizó en línea, a través de la página web de la entidad demandada. La demandante ejercitó una acción de nulidad de la cláusula de intereses por usura, que fue desestimada en ambas instancias.
Los aspectos de hecho más relevantes para la aplicación de la nueva doctrina coinciden en ambos casos: contratación bajo condiciones generales predispuestas por la entidad financiera, información precontractual facilitada mediante la INE, TAE en torno al 21-22% y cuotas mínimas fijadas por la entidad. La decisión del Pleno de resolver ambos recursos en sentencias paralelas y de dotarlas del mismo contenido doctrinal fundamental evidencia la voluntad de construir un cuerpo jurisprudencial coherente y con eficacia persuasiva directa sobre los órganos inferiores.
IV. LA DOCTRINA DEL PLENO: EL DOBLE CONTROL DE TRANSPARENCIA Y ABUSIVIDAD EN EL CRÉDITO REVOLVING
4.1. La articulación del control de transparencia: contenido y momento de la información
El primer y más relevante aporte de las STS 154 y 155/2025 consiste en la determinación del estándar de transparencia material exigible en los contratos de tarjeta revolving. El Pleno declara que la información debe facilitarse al consumidor antes de celebrar el contrato —y no únicamente antes del primer uso de la tarjeta—, distinguiendo así entre el momento de la perfección contractual y el momento del uso del instrumento de pago.
Esta distinción cronológica tiene una trascendencia práctica enorme, pues era frecuente que las entidades financieras entregaran la INE simultáneamente a la firma del contrato o, incluso, con la tarjeta ya activada. El Pleno rechaza que la entrega coetánea a la firma constituya un cumplimiento adecuado del deber de información precontractual cuando la contratación se ha producido fuera del establecimiento mercantil y el consumidor no ha tenido tiempo razonable para reflexionar sobre las condiciones del producto. Exige, en consecuencia, que la información sea anterior al consentimiento contractual, con suficiente antelación para que el consumidor pueda comprenderla, evaluarla y comparar la oferta con otras del mercado.
En cuanto al contenido de la información exigida, el Pleno va mucho más allá de las indicaciones de la INE estándar. Señala que la información precontractual debe exponer de manera transparente, por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto. En particular, destaca cuatro elementos informativos que el predisponente debe proporcionar de forma específica y diferenciada:
(i) La relación entre la TAE elevada y el mecanismo de recomposición automática del crédito disponible.
(ii) El impacto del anatocismo, esto es, la capitalización de los intereses vencidos y no satisfechos que incrementan el saldo sobre el que se calculan los intereses futuros.
(iii) El efecto de las cuotas mínimas bajas sobre la duración del crédito y el coste total del mismo, especialmente en los denominados "supuestos de incremento notable del riesgo".
(iv) La diferencia funcional entre las tres modalidades de pago habitualmente disponibles en la tarjeta —pago a fin de mes sin intereses, pago aplazado y modalidad revolving—, con información diferenciada sobre las características, costes y riesgos de cada una de ellas.
La exigencia de información diferenciada sobre las tres modalidades de pago resulta especialmente relevante en los supuestos en que la modalidad revolving se aplica por defecto —es decir, salvo instrucción contraria del consumidor— pues en estos casos el consumidor que no selecciona activamente una modalidad queda automáticamente vinculado por el sistema más oneroso sin necesariamente haber comprendido sus implicaciones. El Pleno considera que esta configuración potencia el riesgo de que el consumidor se convierta en lo que denomina un "deudor cautivo".
4.2. La abusividad derivada de la falta de transparencia material
El segundo gran núcleo doctrinal de las sentencias de Pleno aborda la relación entre la falta de transparencia y la abusividad de la cláusula de intereses. Como se ha anticipado, ni la Directiva 93/13/CEE ni el TRLGDCU equiparan automáticamente la falta de transparencia con la abusividad; se trata de controles distintos que operan en momentos sucesivos del análisis judicial.
El Pleno consolida en las STS 154 y 155/2025 una doctrina que ya había iniciado tímidamente en pronunciamientos anteriores: cuando la cláusula que define el objeto principal del contrato no supera el control de transparencia material, el juez está legitimado para someter dicha cláusula al control de abusividad, examinando si produce un desequilibrio contrario a las exigencias de la buena fe en perjuicio del consumidor. Y en el específico contexto del crédito revolving, el Tribunal Supremo da un paso decisivo: declara que la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada conjuntamente con las cláusulas relativas al sistema de amortización revolving, al anatocismo y a la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor sino que genera, de forma casi inevitable, un grave desequilibrio.
El razonamiento del Pleno para establecer esta vinculación es el siguiente: el consumidor que desconoce los riesgos reales del producto no puede comparar la oferta con sistemas de amortización alternativos, ni puede evaluar con criterios precisos e inteligibles las consecuencias económicas que para él se derivarán del contrato a lo largo de su vigencia. Al ignorar estos riesgos significativos, el consumidor se adhiere a un clausulado que puede tener para él consecuencias económicas graves y de larga duración. Esta situación —y aquí está la clave de bóveda del razonamiento— no puede atribuirse a la libre y consciente decisión del consumidor de asumir un tipo de interés más alto a cambio de cuotas más bajas, sino que obedece a una asimetría informativa estructural que ha sido creada o perpetuada por el predisponente.
El desequilibrio así descrito cumple los requisitos del art. 82.1 TRLGDCU: opera en contra de las exigencias de la buena fe —pues el empresario no ha facilitado información suficiente para que el consumidor pueda consentir con pleno conocimiento de causa— y provoca un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes, pues sitúa al consumidor en la posición de "deudor cautivo" que el Banco de España describe como "efecto bola de nieve".
4.3. El concepto de "deudor cautivo" y el "efecto bola de nieve"
Las STS 154 y 155/2025 incorporan al discurso jurisprudencial dos conceptos descriptivos que provienen del ámbito regulatorio y supervisor: el "deudor cautivo" y el "efecto bola de nieve". Ambas expresiones hacen referencia al mismo fenómeno económico: la situación en la que el consumidor, atraído por cuotas mensualmente reducidas, se ve atrapado en una espiral de endeudamiento de duración prácticamente indefinida porque las cuotas apenas cubren los intereses devengados sin amortizar capital significativo.
El Banco de España ha alertado repetidamente de este riesgo en sus memorias de supervisión y en sus guías de buenas prácticas para las entidades emisoras de tarjetas revolving. Las STS 154 y 155/2025 elevan esta preocupación supervisora al rango de argumento jurídico: el alto riesgo de que el consumidor se convierta en deudor cautivo es precisamente la razón por la que la información precontractual debe ser cualificada, específica y materialmente suficiente para que el consumidor pueda comprender no solo el tipo de interés nominal sino la mecánica real de generación y perpetuación de la deuda.
La utilización de estos conceptos es significativa desde el punto de vista metodológico: el Pleno no limita el análisis al texto contractual, sino que atiende a las consecuencias económicas concretas que el diseño del producto puede generar en el consumidor medio. Esta perspectiva funcional y orientada a resultados es coherente con la interpretación teleológica que el TJUE ha efectuado de la Directiva 93/13/CEE, que persigue garantizar un nivel elevado de protección de los consumidores en el mercado interior.
4.4. Las consecuencias de la declaración de abusividad: integración y restitución
La declaración de abusividad de una cláusula conduce, conforme al art. 83 TRLGDCU y a la consolidada jurisprudencia del TJUE, a su nulidad de pleno derecho sin posibilidad de integración o moderación judicial. El contrato subsistirá si puede mantenerse sin la cláusula nula. En el caso de las tarjetas revolving, la nulidad de la cláusula de intereses plantea la cuestión de cómo liquidar las obligaciones pendientes entre las partes.
Las STS 154 y 155/2025 no se pronuncian expresamente sobre las consecuencias restitutorias de la declaración de abusividad en todos sus extremos, pues las pretensiones concretas de las partes en los recursos de casación analizados se centraban en la existencia o inexistencia del vicio de abusividad. Sin embargo, la doctrina sentada sobre la nulidad de la cláusula de intereses presupone la aplicación del régimen general de nulidad contractual: el consumidor tendrá derecho a la restitución de los intereses abonados en virtud de la cláusula nula, con los intereses legales correspondientes desde la fecha de cada pago, de conformidad con el art. 1303 del Código Civil.
V. ANÁLISIS CRÍTICO DE LA NUEVA DOCTRINA
5.1. Avances respecto a la jurisprudencia anterior
Las SSTS 154 y 155/2025 representan un avance sustancial en la protección del consumidor de productos financieros complejos por varias razones. En primer lugar, unifican el criterio sobre el momento en que debe proporcionarse la información precontractual, resolviendo la controversia entre quienes sostenían que bastaba la entrega simultánea a la firma del contrato y quienes exigían una antelación razonable. Esta unificación favorece la seguridad jurídica y proporciona a las entidades emisoras un parámetro claro de cumplimiento de sus obligaciones.
En segundo lugar, el Pleno da un paso cualitativo decisivo al requerir no solo la información sobre el tipo de interés y la TAE —exigida ya por la LCCC— sino una información diferenciada y comprensiva del mecanismo revolving en su conjunto: la interacción entre la TAE, las cuotas mínimas, el anatocismo y la renovación automática del crédito. Esta exigencia eleva el estándar de transparencia material por encima del mero cumplimiento formal de la INE, en línea con la interpretación del art. 4.2 de la Directiva efectuada por el TJUE en sus sentencias Andriciuc (C-186/16, de 20 de septiembre de 2017) y Caixabank (C-224/19, de 16 de julio de 2020).
En tercer lugar, la vinculación entre la falta de transparencia y la abusividad —la afirmación de que la falta de transparencia no es inocua sino que genera un grave desequilibrio en los contratos revolving— construye una presunción de facto que aliviará la carga probatoria del consumidor en los litigios futuros: demostrada la falta de transparencia material, la abusividad de la cláusula de intereses resultará en la práctica casi automática, salvo que la entidad logre acreditar que, pese al déficit informativo, el consumidor comprendió efectivamente las implicaciones del producto.
5.2. Zonas de tensión y cuestiones que permanecen abiertas
No obstante los indudables méritos de las resoluciones comentadas, la nueva doctrina presenta algunas zonas de tensión y cuestiones que permanecen sin resolver o que pueden generar dudas interpretativas en la práctica.
La primera de ellas concierne al alcance exacto de la "información diferenciada" exigida sobre las distintas modalidades de pago. El Pleno señala que la información debe permitir al consumidor comparar las tres modalidades habitualmente disponibles —pago a fin de mes, pago aplazado y revolving—, pero no precisa con qué nivel de detalle y en qué formato deben presentarse las diferencias de coste entre ellas. En la práctica, muchas entidades ya incluían en sus documentos precontractuales ejemplos numéricos basados en disposiciones hipotéticas, pero la sentencia no clarifica si estos ejemplos son suficientes o si es necesaria una simulación individualizada basada en la cantidad que el consumidor prevé disponer.
La segunda zona de tensión se refiere a la situación de los contratos ya celebrados antes de la fecha de las sentencias. La retroactividad de la nueva doctrina puede afectar a una masa ingente de contratos vigentes en los que la información precontractual no cumple los nuevos estándares. El Pleno no aborda esta cuestión de forma expresa, y es previsible que los órganos inferiores deban pronunciarse sobre si los criterios de las SSTS 154 y 155/2025 son aplicables a contratos celebrados bajo la vigencia del régimen anterior, o si, por el contrario, se reservan a los celebrados con posterioridad a la publicación de las sentencias.
La tercera cuestión abierta afecta a la coexistencia de la vía de la abusividad con la vía de la usura. Las STS 154 y 155/2025 se centran exclusivamente en el control de transparencia y abusividad, pero los consumidores tienen la posibilidad de ejercitar ambas acciones, bien de forma principal y subsidiaria, bien de forma alternativa. La pregunta es si, tras la nueva doctrina, la acción de abusividad ofrece una protección equivalente o superior a la acción de usura, lo que podría llevar a un desplazamiento de la litigiosidad hacia la primera vía. En particular, dado que la nulidad por usura conduce a la restitución de los intereses cobrados en exceso sobre el capital, mientras que la nulidad por abusividad conduce a la restitución de todos los intereses pagados, la segunda vía puede resultar más beneficiosa para el consumidor.
Finalmente, cabe señalar que el Pleno no aborda la cuestión de la carga de la prueba sobre el cumplimiento del deber de información precontractual cuando la contratación se ha realizado por canales digitales. En estos supuestos, la entidad puede tener acceso a registros electrónicos que acrediten la descarga de los documentos informativos por el consumidor, pero no necesariamente la comprensión de su contenido. La doctrina general del Tribunal Supremo sobre la carga de la prueba en materia de transparencia —que en los contratos bancarios con consumidores atribuye al predisponente la carga de acreditar que el consumidor recibió la información adecuada— debería aplicarse también a este supuesto, pero sería conveniente que una futura sentencia lo precisara expresamente.
5.3. Encaje en la jurisprudencia del TJUE: coherencia y puntos de fricción
El análisis de las SSTS 154 y 155/2025 desde la perspectiva del Derecho de la Unión Europea arroja un balance positivo en términos de coherencia con la jurisprudencia del TJUE, si bien con matices. La construcción doctrinal del Pleno se apoya sobre dos pilares que el TJUE ha consolidado en su jurisprudencia reciente: la exigencia de transparencia material como requisito autónomo y de contenido propio (STJUE Andriciuc, C-186/16; STJUE Banco Primus, C-179/17; STJUE OTP Bank y OTP Faktoring, C-51/17) y la habilitación al juez nacional para valorar la abusividad de una cláusula que no supera el control de transparencia (STJUE Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13; STJUE Rádics, C-495/16).
El posible punto de fricción se sitúa en la intensidad de la vinculación que el Pleno establece entre la falta de transparencia y el juicio de abusividad. El TJUE ha precisado que la falta de transparencia no conduce automáticamente a la abusividad, sino que el juez nacional debe realizar siempre un examen concreto del desequilibrio generado (STJUE Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, apartado 75). Las SSTS 154 y 155/2025 son conscientes de esta distinción y formalmente la respetan: afirman que realizan el juicio de abusividad tomando en consideración las circunstancias del contrato revolving. Sin embargo, la intensidad con la que se vincula la falta de transparencia al desequilibrio —afirmando que, en este tipo de contratos, aquella "provoca" inevitablemente este— se aproxima peligrosamente a una presunción iuris et de iure que podría no ser plenamente compatible con la exigencia del TJUE de un análisis caso por caso.
Esta tensión podría dar lugar a una cuestión prejudicial si algún órgano inferior entiende que la presunción de desequilibrio establecida por el Pleno no es compatible con la Directiva. No obstante, la probabilidad de que ello ocurra es reducida a corto plazo, dada la autoridad persuasiva de los pronunciamientos de Pleno sobre los tribunales inferiores en el sistema español.
VI. IMPACTO PRÁCTICO Y CONSIDERACIONES DE LEGE FERENDA
6.1. Impacto sobre las entidades emisoras y el mercado de crédito
La doctrina de las SSTS 154 y 155/2025 tiene consecuencias inmediatas y de largo alcance para las entidades emisoras de tarjetas revolving. A corto plazo, genera un elevado riesgo de litigación masiva sobre contratos vigentes, en los que la información precontractual habitualmente empleada antes de la publicación de las sentencias difícilmente cumplirá los nuevos estándares en todos sus términos. A medio plazo, las entidades deberán revisar en profundidad sus procesos de comercialización, sus documentos de información normalizada europea y sus contratos tipo para adaptarlos a los requisitos establecidos por el Pleno.
Desde el punto de vista del mercado, cabe interrogarse sobre si la elevación del estándar de transparencia producirá un efecto disuasorio sobre la concesión de crédito revolving o sobre la oferta de cuotas mínimas muy reducidas. Es previsible que las entidades financieras, ante la dificultad de demostrar que han cumplido un estándar de información tan exigente, opten por elevar las cuotas mínimas de amortización o por revisar al alza los umbrales de acceso al crédito, con el consiguiente riesgo de exclusión financiera de ciertos segmentos de la población que acuden al crédito revolving como instrumento de liquidez a corto plazo.
6.2. Propuestas de lege ferenda
La doctrina de las SSTS 154 y 155/2025 pone de manifiesto que el marco normativo vigente —integrado por la LCCC, el TRLGDCU y la Directiva 93/13/CEE— no es por sí solo suficiente para garantizar que el consumidor de crédito revolving comprende efectivamente el producto que contrata. Esta insuficiencia invita a formular algunas propuestas de reforma normativa.
En primer lugar, debería exigirse legalmente la elaboración de una simulación personalizada del coste total del crédito revolving en función de diferentes niveles de cuota mensual elegidos por el consumidor, similar a la exigida por algunos ordenamientos europeos para los préstamos hipotecarios en el contexto de la Directiva 2014/17/UE. Esta simulación debería incorporar escenarios de cuota mínima y cuota media, y expresar en meses o años el período de amortización resultante en cada caso.
En segundo lugar, sería conveniente regular expresamente la modalidad de "cuota mínima por defecto" en los contratos revolving, exigiendo que la cuota predeterminada sea suficiente para amortizar al menos un porcentaje significativo del capital dispuesto en cada período —por ejemplo, el 1% mensual del saldo vivo, por encima de los intereses devengados— de modo que quede garantizada una amortización mínima efectiva del principal en todo caso.
En tercer lugar, cabe plantearse la conveniencia de establecer una regulación específica para los supuestos de contratación digital de tarjetas revolving, que establezca requisitos mínimos de presentación de la información —por ejemplo, cuestionarios de comprensión o confirmaciones expresas de haber leído determinadas secciones del documento de información— cuyo cumplimiento documental pueda ser acreditado por la entidad en un eventual litigio posterior.
Finalmente, la Directiva 2023/2225 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los contratos de crédito al consumo, cuyo plazo de transposición se extiende hasta el 20 de noviembre de 2025, introduce mejoras relevantes en materia de crédito revolving, reforzando las obligaciones de información y estableciendo herramientas específicas para la evaluación de la solvencia. La transposición de esta Directiva ofrecerá al legislador español una oportunidad idónea para incorporar al Derecho interno los criterios establecidos por las STS 154 y 155/2025 y dotarlos así de rango normativo explícito.
VII. CONCLUSIONES
Las Sentencias del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo núms. 154 y 155/2025, de 30 de enero, representan el pronunciamiento más completo y sistemático dictado hasta la fecha en materia de tarjetas de crédito revolving en España. Su aportación se articula en torno a cuatro conclusiones principales que conviene sintetizar.
Primera. El deber de transparencia en los contratos revolving es cualificado y tiene un contenido propio que trasciende el cumplimiento formal de la Información Normalizada Europea prevista en la LCCC. La entidad emisora debe proporcionar información comprensiva del mecanismo rotativo del crédito, incluyendo la interacción entre la TAE, el anatocismo, las cuotas mínimas y la renovación automática del crédito disponible, en un momento temporalmente anterior a la perfección del contrato y con suficiente antelación para que el consumidor pueda reflexionar y comparar ofertas.
Segunda. La falta de transparencia material de la cláusula que fija el interés remuneratorio en los contratos revolving no es jurídicamente inocua: valorada conjuntamente con las cláusulas relativas al sistema de amortización revolving, al anatocismo y a la escasa cuota mensual, genera un grave desequilibrio en perjuicio del consumidor contrario a las exigencias de la buena fe, lo que determina la abusividad de dichas cláusulas conforme al art. 82.1 TRLGDCU.
Tercera. La doctrina de las SSTS 154 y 155/2025 es en líneas generales coherente con la jurisprudencia del TJUE en materia de transparencia y abusividad de cláusulas predispuestas, aunque la intensidad de la vinculación que establece entre la falta de transparencia y el juicio de abusividad puede rozar los límites de la presunción admisible según la doctrina europea, lo que abre la puerta a futuros planteamientos prejudiciales.
Cuarta. La nueva doctrina tiene consecuencias prácticas inmediatas de gran alcance: expone a las entidades emisoras de tarjetas revolving a una litigación masiva sobre contratos pretéritos, les exige una revisión profunda de sus procesos de comercialización y obliga al legislador a reflexionar sobre la conveniencia de introducir normas específicas que eleven a rango legal los estándares de transparencia definidos por el Pleno, aprovechando el marco que ofrece la transposición de la Directiva 2023/2225.
En definitiva, las STS 154 y 155/2025 marcan un antes y un después en la jurisprudencia española sobre crédito al consumo revolving.
Por último, cierro este trabajo con una reflexión que trasciende el análisis técnico. Y es que a lo largo de todos estos años se ha ido definiendo lo que debe entenderse por “consumidor medio normalmente informado”, y que tanto el TJUE como el Tribunal Supremo han incorporado como definición propia. Lo que, a mi juicio, debe tenerse en cuenta es que detrás de cada expediente hay una persona real que suscribió un contrato sin entender que, con frecuencia, estaba aceptando una deuda potencialmente inextinguible. Desde esta perspectiva, las SSTS 154 y 155/2025 no son solo un pronunciamiento sobre el alcance del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, sino que son también un reconocimiento de que el Derecho tiene la responsabilidad de corregir los desequilibrios que genera el mercado cuando este opera sobre la base de una información deliberadamente opaca. Queda en manos de legislador convertir esta doctrina jurídica en una protección efectiva.
BIBLIOGRAFÍA
1. Fuentes jurisprudenciales
TJUE, Sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros c. Banca Româneasca, C-186/16, EU:C:2017:703.
TJUE, Sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank S.A. c. DGRPOVF, C-224/19, EU:C:2020:578.
TJUE, Sentencia de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, EU:C:2019:820.
TJUE, Sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus S.A. c. Gutiérrez García, C-421/14, EU:C:2017:60.
STS (Sala de lo Civil, Pleno) 154/2025, de 30 de enero, rec. 921/2022.
STS (Sala de lo Civil, Pleno) 155/2025, de 30 de enero, rec. 1584/2023.
STS (Sala de lo Civil, Pleno) 258/2023, de 15 de febrero, rec. 7384/2020.
STS (Sala de lo Civil) 149/2020, de 4 de marzo, rec. 4813/2019.
STS (Sala de lo Civil) 628/2015, de 25 de noviembre, rec. 2341/2013.
2. Doctrina
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3. Normativa
Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo.
Directiva 2023/2225 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, relativa a los contratos de crédito al consumo.
Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura.
Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.
Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
