TRIBUNA: El impacto de un... C-399/24)

Última revisión
24/11/2025

TRIBUNA: El impacto de un rayo como «circunstancia extraordinaria» en el Reglamento 261/2004 (STJUE de 16 de octubre de 2025, asunto C-399/24)

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Tiempo de lectura: 9 min

Autor: Gonzalo de Diego Camarena

Materia: opinion

Fecha: 24/11/2025

Resumen:

Artículo analizando la STJUE de 16 de octubre de 2025, asunto C-399/24.


TRIBUNA: El impacto de un rayo como «circunstancia extraordinaria» en el Reglamento 261/2004 (STJUE de 16 de octubre de 2025, asunto C-399/24)


Sumario:

I. Introducción: el derecho a compensación y sus límites

II. Antecedentes del litigio y cuestión prejudicial

2.1. Los hechos

2.2. La cuestión prejudicial

III. El concepto de «circunstancia extraordinaria»

3.1. Análisis de la inherencia

3.2. Análisis del control efectivo

IV. La adopción de «medidas razonables» para evitar las consecuencias del retraso

V. Conclusión

Autor:

Gonzalo de Diego Camarena

Graduado en Derecho

(Universidad de Sevilla)

Máster en logística y supply chain management

I. Introducción: el derecho a compensación y sus límites

El Reglamento (CE) n.º 261/2004 establece un elevado nivel de protección para los pasajeros aéreos. En su artículo 7, prevé un derecho a compensación económica en caso de cancelación de vuelo o de «gran retraso». Este último concepto, de creación jurisprudencial, equipara la llegada al destino final con tres o más horas de retraso a una cancelación a efectos de la compensación.

No obstante, el artículo 5, apartado 3, del Reglamento articula la principal causa de exoneración del transportista: la obligación de pagar la compensación decae si este «puede probar que la cancelación [o el gran retraso] se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables».

Dado que el Reglamento no define exhaustivamente qué constituye una «circunstancia extraordinaria», ha sido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) quien ha perfilado el concepto mediante un examen casuístico.

En este contexto, la STJUE (Sala Tercera) de 16 de octubre de 2025, asunto C-399/24 (AirHelp Germany GmbH contra Austrian Airlines AG) (ECLI:EU:C:2025:791), analiza si el impacto de un rayo en una aeronave puede subsumirse en el concepto «circunstancia extraordinaria».

II. Antecedentes del litigio y cuestión prejudicial

2.1. Los hechos

El litigio principal surge de la reclamación de AirHelp contra Austrian Airlines. Un pasajero tenía una reserva para un vuelo con conexión (Ia?i-Viena-Londres).

El primer tramo del vuelo (Ia?i-Viena) llegó a su destino con más de siete horas de retraso, provocando que el pasajero perdiera su vuelo de conexión y llegara a Londres al día siguiente.

La causa del retraso fue que la aeronave asignada a ese vuelo había sido alcanzada por un rayo en su vuelo inmediatamente anterior, poco antes de aterrizar en Ia?i.

El impacto obligó a realizar inspecciones de seguridad obligatorias; la primera detectó daños visibles en un instrumento esencial para la seguridad, lo que derivó en una inspección exhaustiva y la inmovilización de la aeronave.

Ante esta situación, Austrian Airlines decidió fletar una aeronave de sustitución desde Viena para operar el vuelo, lo que generó el gran retraso.

2.2. La cuestión prejudicial

El tribunal nacional remitente, el Landesgericht Korneuburg (Austria), albergaba dudas sobre si el impacto de un rayo constituye, per se, una circunstancia extraordinaria.

El tribunal austriaco señaló que, si bien su propia jurisprudencia tendía a considerarlo así, otros órganos jurisdiccionales discrepaban al entender que las condiciones atmosféricas son inherentes a la actividad aérea.

Por ello, preguntó al TJUE si el artículo 5, apartado 3, del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que un impacto de rayo en el vuelo anterior, que obliga a inspecciones de seguridad que retrasan la vuelta al servicio de la aeronave, constituye una «circunstancia extraordinaria».

III. El concepto de «circunstancia extraordinaria»

El TJUE recuerda que, al ser una excepción al principio de compensación, el concepto de «circunstancia extraordinaria» debe interpretarse de forma estricta, dado que supone una excepción al objetivo de elevada protección de los pasajeros.

Según reiterada jurisprudencia, la calificación de un suceso como «circunstancia extraordinaria» exige que se cumplan dos requisitos acumulativos, que deben apreciarse casuísticamente 1:

  1. Inherencia. El acontecimiento, por su naturaleza u origen, no debe ser «inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado».
  2. Control. El acontecimiento debe escapar al control efectivo del transportista, de manera que, incluso utilizando todo el personal o el material y los medios financieros de que dispusiera, le habría resultado manifiestamente imposible evitar que las circunstancias extraordinarias con las que se vio enfrentado provocaran el gran retraso o la cancelación del vuelo.

El Tribunal examina el impacto del rayo bajo este doble prisma.

3.1. Análisis de la inherencia

El TJUE determina que el impacto de un rayo, que da lugar a inspecciones de seguridad obligatorias, no puede considerarse inherente al ejercicio normal de la actividad. Basa esta conclusión en varios puntos:

Considerando 14 del Reglamento. El propio legislador incluyó en el considerando 14 las «condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo» como un supuesto de circunstancia extraordinaria. El riesgo de que la aeronave sea alcanzada por un rayo se incluye en ellas.

Analogía con Pešková y Peška. El Tribunal lo compara con una colisión con un ave (asunto Pešková y Peška)2, que ya fue calificada como circunstancia extraordinaria por ser un «cuerpo extraño».

Inspección no intrínseca: La obligatoriedad de someter la aeronave a inspecciones de seguridad, como consecuencia de haber sido alcanzada por un rayo, no son intrínsecas al sistema de funcionamiento del aparato, ya que su «origen exclusivo se encuentra en el impacto de un rayo».

Distinción con Germanwings: El impacto de un rayo no es comparable con la «deficiencia prematura» de una pieza (asunto Germanwings)3, que sí se considera inherente al funcionamiento normal del aparato, incluso si fue imprevista.

3.2. Análisis del control efectivo

Este segundo requisito acumulativo para apreciar la existencia de una circunstancia extraordinaria, también se cumple: el TJUE concluye que el impacto de un rayo también escapa al control efectivo del transportista aéreo.

El alto tribunal europeo distingue entre acontecimientos «internos» (que el transportista controla) y «externos» (que no controla). Los externos, como el impacto de un rayo, tienen su origen en un «hecho natural» o en el acto de un tercero. El hecho de que estos fenómenos naturales sean más o menos frecuentes no es relevante para determinar si escapan o no al control de la compañía.

IV. La adopción de «medidas razonables» para evitar las consecuencias del retraso

Incluso si se cumplen los dos requisitos anteriores (no inherencia y no control), la exoneración no es automática.

El artículo 5, apartado 3, del Reglamento exige al transportista aéreo una tercera prueba: demostrar que las circunstancias extraordinarias «no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables».

El TJUE desglosa esta carga probatoria en dos momentos distintos:

  • Medidas para evitar la circunstancia. El transportista debe demostrar que tomó medidas para evitar el hecho en sí (el impacto). El tribunal reconoce que, si bien una medida preventiva para evitar los impactos de rayos es «eludir el paso por zonas de tormenta, resulta especialmente difícil, a pesar de los datos meteorológicos y de itinerarios modernos, excluir totalmente que se atraviesen algunas de esas zonas» (§ 35).
  • Medidas para evitar las consecuencias. Este es el punto clave. Una vez ocurrida la circunstancia inevitable (el rayo), el transportista debe probar que empleó todos los medios personales, materiales y económicos a su disposición para evitar o reducir el retraso.

La adopción de estas medidas, sin embargo, tiene un límite: no se pueden exigir al transportista «sacrificios insoportables para las capacidades de su empresa».

En el caso concreto, corresponde al tribunal nacional (el Landesgericht Korneuburg) apreciar si la medida adoptada por Austrian Airlines ?fletar una aeronave de sustitución desde Viena? constituyó una medida razonable adoptada con la celeridad posible, o si existían otras alternativas que hubieran supuesto un sacrificio soportable (§ 37).

V. Conclusión

La STJUE de 16 de octubre de 2025 clarifica que un impacto de rayo cumple los dos requisitos para ser calificado de «circunstancia extraordinaria». El TJUE respondió del siguiente tenor a la cuestión prejudicial:

El artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «circunstancias extraordinarias», contemplado en dicha disposición, comprende un impacto de rayo en una aeronave con la que debía efectuarse un vuelo, con la consiguiente necesidad de realizar inspecciones de seguridad obligatorias de esa aeronave que dieron lugar a que esta volviera a entrar en servicio tardíamente.


1. Cfr., por ejemplo, las siguientes sentencias del TJUE: Wallentin-Hermann (asunto C-549/07), sentencia de 22 de diciembre de 2008 (EU:C:2008:771), § 23; Denise McDonagh (asunto C-12/11), sentencia de 31 de enero de 2013 (EU:C:2013:43), §§ 29 y 38; Van der Lans (asunto C-257/14), sentencia de 17 de septiembre de 2015 (EU:C:2015:618), § 36; Krüsemann (asuntos C-195/17 y otros), sentencia de 17 de abril de 2018 (EU:C:2018:258), §§ 32 y 34; Transportes Aéreos Portugueses (asunto C-74/19), sentencia de 11 de junio de 2020 (EU:C:2020:460), § 37; Airhelp (asunto C-28/20), sentencia de 23 de marzo de 2021 (EU:C:2021:226), § 23; TAP Portugal (asuntos acumulados C?156/22 a C?158/22), sentencia de 11 de mayo de 2023 (EU:C:2023:393), § 18; y Touristic Aviation Services (asunto C-405/23), sentencia de 16 de mayo de 2024 (EU:C:2024:408), § 21.

2. Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asunto C-315/15. Sentencia de 4 de mayo de 2017 (EU:C:2017:342). § 24.

3. Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asunto C-501/17. Sentencia de 4 de abril de 2019 (EU:C:2019:288). §§ 21 y 24.

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