TRIBUNA: ¡Sin convivencia, el matrimonio es de conveniencia!
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Última revisión
16/04/2024

TRIBUNA: ¡Sin convivencia, el matrimonio es de conveniencia!

Tiempo de lectura: 15 min

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Autor: Alfonso Ortega Giménez

Titular de Derecho internacional privado de la Universidad Miguel Hernández de Elche

Materia: opinion

Fecha: 16/04/2024

Resumen:

Artículo de tribuna acerca de los llamados matrimonios de conveniencia.


TRIBUNA: ¡Sin convivencia, el matrimonio es de conveniencia!
TRIBUNA: ¡Sin convivencia, el matrimonio es de conveniencia!


Un fenómeno muy común en los países sometidos a una fuerte inmigración es el de los denominados “matrimonios de conveniencia” mediante este tipo de enlaces, no se busca en contraer matrimonio entre un nacional y un extranjero ni asumir los derechos y las obligaciones que se derivan del matrimonio, sino que se pretende, bajo el ropaje de esta institución y, generalmente previo precio, que un extranjero se aproveche de las ventajas del matrimonio a los efectos de regularizar su estancia en el país o bien de obtener de forma más fácil la nacionalidad del que aparecerá formalmente como su cónyuge. Como señalan Calvo Caravaca y Carrascosa González, “el verdadero objetivo de estos “matrimonios” es obtener determinados “beneficios” en materia de nacionalidad y “extranjería”. Este tipo de matrimonio les permite evitar las normas, los plazos y procedimientos generales para obtener un permiso de residencia en España. Por ello, resulta atractivo para los extranjeros “forzar” dichos matrimonios para así poder disfrutar de las mencionadas ventajas, siendo una forma de fraude a las normas de Extranjería y Nacionalidad. Asimismo, en muchos casos, los españoles conscientes de esta circunstancia, aprovechan para ofrecerse como la otra parte contrayente de estos matrimonios simulados a cambio de un precio.1

En este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 21 de marzo de 2019 confirma la negativa del encargado del Registro Civil Central por la que se acordó no inscribir el matrimonio celebrado el 6 de agosto de 2008 en Nigeria, considerando que se trata de un matrimonio de conveniencia. La sentencia de primera instancia desestima la demanda porque del resultado de las pruebas practicadas se desprende que no ha existido consentimiento real para contraer matrimonio, sino una simulación de este, pues ni ha habido convivencia entre los contrayentes, ni residencia común, sólo un viaje a Nigeria del actor para contraer matrimonio, existiendo contradicciones en los datos básicos sobre los que respondieron en las audiencias reservadas. La Sentencia de Primera Instancia hace una completa exposición de la doctrina que rige en esta materia, con reflejo de la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 31 de enero de 2006, donde se fijan las razones jurídicas para determinar el concepto de matrimonio de conveniencia o simulado, que determinan la nulidad automática, insubsanable y absoluta del matrimonio formalmente celebrado. También se analiza las pruebas existentes en la causa, como son los expedientes administrativos, las testificales, el fracaso de la testifical de la esposa y las pruebas documentales aportadas por el actor en este procedimiento, y se concluye que no se ha acreditado la realidad de ese consentimiento válido, por lo que se desestima la demanda.

El matrimonio se puede definir como la unión de dos personas que tiene por objeto, como bien apunta LASARTE, compartir la vida y sus avatares2. Como apuntan DE VERDA y CHAPARRO nuestro sistema matrimonial “se configura en un sistema facultativo”3  pues los futuros cónyuges pueden optar por la unión civil o religiosa, unidos por el deber de concurrencia de requisitos de consentimiento, capacidad y forma.

a) Consentimiento.

Debemos referirnos al consentimiento como uno de los requisitos más importantes para que un matrimonio sea válido. Su importancia se refleja doblemente en el Código Civil4 tanto en su artículo 45 en el que se establece que “no hay matrimonio sin consentimiento matrimonial” y en su artículo 73.1 CC. Así pues, el consentimiento debe de existir y deben expresarlos ambos contrayentes y no puede estar viciado.

En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 21 de marzo de 2019 se pretende inscribir un matrimonio celebrado en Nigeria, la inscripción es rechazada por el Registro Civil Central, porque del resultado de las pruebas practicadas se desprende que no ha existido consentimiento real para contraer matrimonio, sino una simulación de este.

b) Capacidad.

La capacidad constituye pues, el elemento fundamental para determinar quién puede contraer matrimonio, pues, aunque existiera consentimiento no se podría cumplir el requisito de forma, al impedirse por lo tanto el matrimonio por falta de capacidad de los contrayentes. En España a tenor del artículo 46 del Código Civil “no podrán contraer matrimonio los menores de edad no emancipados”, los que estén ligados con vínculo matrimonial, el parentesco también resulta una causa de incapacidad para contraer matrimonio, por último, en cuanto a la capacidad de contraer matrimonio el Código Civil es claro, y limita la posibilidad de contraer matrimonio, en su artículo 46.3, entre sí a “los condenados por haber tenido participación en la muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal”.

c) Forma.

La forma, como en cualquier otro negocio jurídico, está presente en el momento de la celebración del matrimonio. El Código Civil también otorga validez al matrimonio celebrado fuera del territorio nacional siempre y cuando estén contraídos de acuerdo con las leyes establecidas por el lugar de celebración. Por su parte, también se reconoce en nuestro Código Civil el derecho de los extranjeros a celebrar su enlace matrimonial en España, cuando ambos sean extranjeros, con arreglo a la misma formalidad que lo establecido para los matrimonios españoles o, por su parte y de manera extraordinaria, se podrá celebrar cumpliendo la Ley personal de cualquiera de ellos.

Un matrimonio en fraude de ley sería aquel realizado bajo el amparo del texto de una norma, es decir, bajo el amparo del artículo 32 de la Constitución española en los que uno u ambos contrayentes buscan unos fines muy distintos de las relaciones jurídicas que produce el matrimonio. En este sentido se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Murcia señalando que del resultado de las pruebas practicadas se desprende que no ha existido consentimiento real para contraer matrimonio, considerando que se trata de un matrimonio de conveniencia que persigue otros fines distintos a los de un matrimonio común.

El crecimiento de los denominados “matrimonios de conveniencia” a los que Calvo Caravaca y Carrascosa González, prefiere denominar “matrimonios de complacencia” o de “matrimonios blancos”, como hace la doctrina francesa, ya que estos matrimonios son, realmente, matrimonios simulados”5, toda esto llevó a la Dirección General de los Registros y del Notariado (en lo sucesivo, DGRN) a dictar una Instrucción el 9 de enero de 1995, sobre el Expediente Previo al Matrimonio cuando uno de los contrayentes está domiciliado en el Extranjero6. Con esta Instrucción, el instructor del expediente practica un interrogatorio por separado, y de modo reservado, para cerciorarse de la verdadera intención matrimonial o, en su caso, para descubrir posibles fraudes.

El Consejo de la Unión Europea en 1997, se ocupó de este fenómeno, mediante la Resolución del Consejo, de 4 de Diciembre de 1997, sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra matrimonios fraudulentos7. Con arreglo a la presente Resolución se estableció que se entenderá por “matrimonio fraudulento”, el matrimonio de un nacional de un Estado miembro o de un nacional de un tercer país que resida regularmente en un Estado miembro con un nacional de un tercer país, con el fin exclusivo de eludir las normas relativas a la entrada y la residencia de nacionales de terceros países y obtener, para el nacional de un tercer país, un permiso de residencia o una autorización de residencia en un Estado miembro. Además, se señalaban como factores que pueden permitir que se presuma que un matrimonio es fraudulento, en particular, los siguientes: a) el no mantenimiento de la vida en común; b) la ausencia de una contribución adecuada a las responsabilidades derivadas del matrimonio; c) el hecho de que los cónyuges no se hayan conocido antes del matrimonio; d) el hecho de que los cónyuges se equivoquen sobre sus respectivos datos personales y profesionales como ser nombre, dirección, nacionalidad, trabajo, sobre las circunstancias en que se conocieron o sobre otros datos de carácter personal relacionados con ellos; e) el hecho de que los cónyuges no hablen una lengua comprensible para ambos; f) el hecho de que se haya entregado una cantidad monetaria para que se celebre el matrimonio, a excepción de las cantidades entregadas en concepto de dote, en el caso de los nacionales de terceros países en los cuales la aportación de una dote sea práctica normal; o, g) el hecho de que el historial de uno de los cónyuges revele matrimonios fraudulentos anteriores o irregularidades en materia de residencia.

Con el fin de luchar contra el fraude en esta materia, y erradicar los “matrimonios fraudulentos”, la DGRN, dictó la conocida Instrucción de 31 de enero de 2006, sobre los matrimonios de complacencia8. De esta forma, la DGRN ha dado a conocer una serie de orientaciones y reglas con el fin de evitar la proliferación de “matrimonios de conveniencia”. A los Encargados de los Registros Civiles españoles se les indica, por ejemplo, que “debe considerarse y presumirse que existe auténtico consentimiento matrimonial”, cuando un contrayente conoce “los datos personales y/o familiares básicos del otro”. Eso sí, teniendo en cuenta ciertas reglas, como que el desconocimiento “debe ser claro, evidente y flagrante”, que no es preciso “descender a los detalles más concretos posibles” y que no puede fijarse una “lista cerrada” de datos básicos de obligado conocimiento. Además, la DGRN considera que para acreditar la existencia de auténticas y verdaderas relaciones entre los contrayentes deben tenerse en cuenta seis reglas, como tiempo y tipo de relaciones de convivencia, idioma común, matrimonios simulados anteriores y prueba indubitable de entrega de una cantidad económica. En España, por tanto, conforme a las previsiones de la DGRN y de la Fiscalía General del Estado, se presumen “matrimonios de conveniencia” aquellos matrimonios celebrados en España entre nacionales de Estados miembros de la UE con nacionales de terceros Estados en situación irregular; aquellos matrimonios celebrados en España entre nacionales de Estados no miembros de la UE, cuando uno de los contrayentes se encuentra legalmente en el país y el otro contrayente está en situación irregular; y, aquellos matrimonios celebrados en un país extranjero conforme a la ley del lugar de celebración cuando uno de los contrayentes es español y el otro contrayente es nacional de un tercer Estado no miembro de la UE.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, de 21 de marzo de 2019 que estamos analizando hace una completa exposición de la doctrina que rige en esta materia, con reflejo de la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 31 de enero de 2006, donde se fijan las razones jurídicas para determinar el concepto de matrimonio de conveniencia o simulado (la inexistencia de consentimiento y la falsedad de la causa) que determinan la nulidad automática, insubsanable y absoluta del matrimonio formalmente celebrado. También analiza las pruebas existentes en la causa, como son los expedientes administrativos (del Registro Civil y ante la Dirección General de los Registros y del Notariado), las testificales, el fracaso de la testifical de la esposa y las pruebas documentales aportadas por el actor en este procedimiento, y concluye que no se ha acreditado la realidad de ese consentimiento válido preciso.

Para que el matrimonio tenga plena validez, se hace necesario que “el Encargado del Registro Civil llegue a la convicción de que los interesados intentan realmente fundar una familia y que su propósito no es simplemente, en claro fraude de ley, el de beneficiarse de las consecuencias legales de la institución matrimonial sobre la base de un matrimonio en el cual no ha habido verdadero consentimiento matrimonial y que es, en rigor nulo por simulación. En cualquier caso, existe un trámite esencial e imprescindible, como es la audiencia donde el instructor, asistido por el secretario, debe realizar de cada contrayente, reservadamente y por separado, para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración. Esta audiencia, puede y debe servir para que el instructor se asegure del verdadero propósito de los comparecientes y de la existencia en ambos de real consentimiento matrimonial”9. En este sentido se pronuncia el Tribunal en la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 21 de marzo de 2019, la cual señala se evidencia un desconocimiento por los contrayentes de datos personales y/o familiares básicos del otro, así como la inexistencia de relaciones previas entre los contrayentes. El desconocimiento de datos personales relevantes entre los contrayentes es muy significativo, pues ni conocen algunos datos tan elementales como el número o nombre de hermanos o se refieren a datos tan básicos como a cuándo se conocieron (uno dice que en 2001 y otro en 2003). Pero lo que es muy significativo es que nunca, ni antes ni después del matrimonio, durante un periodo de entre 2001 y la actualidad (2019), no consta que hayan tenido relaciones directas entre ellos y mucho menos convivido juntos, salvo quince días en Nigeria, en 2008, cuando se celebró el matrimonio. Incluso esa relación telefónica fluida y constante que se sostiene en la demanda se ha acreditado incierta cuando, tras adoptarse por el Juzgado toda clase de medidas para el examen de la interesada por vía telefónica, no pudo llevarse a cabo cuando la misma no atendió la llamada que se le hizo en el acto del juicio.

Para luchar contra los “matrimonios de conveniencia” el control registral de la legalidad del matrimonio se debe realizar por la autoridad competente, en virtud del ordenamiento jurídico español, así son matrimonios inscribibles en el Registro Civil español, todos aquellos matrimonios celebrados en forma civil cuya celebración fue autorizada por el propio Encargado del Registro Civil español, en el que los contrayentes son nacionales o extranjeros; todos aquellos matrimonios celebrados en España, sin expediente registral previo, sea en forma religiosa católica o islámica, o en forma consular por dos extranjeros, en aplicación de su ley personal, deben inscribirse en el Registro Civil correspondiente al ligar de su celebración para el pleno reconocimiento de sus efectos civiles; aquellos matrimonios celebrados fuera de España conforme a la ley del lugar de celebración del mismo cuando uno de los contrayentes sea nacional español, se exige la previa calificación del Encargado del Registro Civil competente, Registro Consular o registro Central.

La negativa a la inscripción en el Registro Civil de un matrimonio, abriría la reclamación en sede judicial, con el fin de que “el órgano judicial competente se pronuncie sobre la validez y eficacia del matrimonio celebrado, y, en su caso, acuerde la inscripción de este en el Registro Civil español”10. Mientras no haya una declaración judicial que así lo declare, el matrimonio como tal es válido y produce los efectos que le son propios. Además, la declaración de nulidad de un matrimonio debe tomarse como una situación excepcional debido a las consecuencias derivadas de ello. En este sentido se pronunció la Audiencia Provincial de Murcia, en su Sentencia de 21 de marzo de 2019, al declarar nulo el matrimonio por simulación de su consentimiento y establecer que existe simulación cuando los cónyuges, mediante pacto, excluyen los efectos esenciales del matrimonio, o los modifican tan sustancialmente que el matrimonio se queda en un puro nombre.

En definitiva, los matrimonios de conveniencia suponen un fenómeno tanto a nivel nacional como europeo que no cesa, dada la facilidad para contraer matrimonio se ha ido propiciado el aumento de los matrimonios con el único fin de obtener, por parte de la persona extranjera, beneficios en cuanto a las leyes de extranjería.

Resulta, por tanto, que los matrimonios de conveniencia son matrimonios simulados, en los que aparentemente concurren todas las notas de consentimiento, capacidad y forma; pero donde no existe un consentimiento real para contraer matrimonio y formar una familia, sino que resulta un consentimiento viciado, es decir, se reproduce un consentimiento en el que los objetivos a perseguir son muy diferentes de los que produce el matrimonio. Así la Audiencia Provincial de Murcia (en la sentencia que estamos analizando), señala que del resultado de las pruebas practicadas se desprende que no ha existido consentimiento real para contraer matrimonio, sino una simulación de este y confirma la negativa del Encargado del Registro Civil Central de no inscribir el matrimonio por no existir convivencia real entre los supuestos cónyuges, considerando que se trata de un matrimonio de conveniencia.

Las instrucciones dadas por el Ministerio de Justicia al personal de los Registros Civiles para detectar estos “matrimonios de conveniencia” no dejan de ser medidas que difícilmente garantizan que disminuyan el número de estos “matrimonios fraudulentos”; ante la falta de verdadero consentimiento matrimonial, dicho matrimonio será declarado nulo por simulación, y al extranjero, en cuestión, se le aplicará la sanción correspondiente, prevista en la legislación de extranjería. Así lo señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, en la Sentencia de 21 de marzo de 2019, la cual desestima la demanda porque del resultado de las pruebas practicadas se desprende que no ha existido consentimiento real para contraer matrimonio, sino una simulación del mismo, pues ni ha habido convivencia entre los contrayentes, ni residencia común, sólo un viaje a Nigeria del actor para contraer matrimonio, existiendo contradicciones en los datos básicos sobre los que respondieron en las audiencias reservadas.


1 Vid. B. Audit, Droit International privé, Economista, 3ª edición, París, 2000, p. 547.

2 Vid. C. Lasarte, Compendio de Derecho de Familia, Dinkynson, Madrid, 2013, p. 14.

3 Vid. J. R. De Verda y Beamonte y P. Chaparro Matamoros, “Derecho de Familia” en Derecho Civil IV, Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, pp. 39-40.

4 Gaceta de Madrid núm. 206, de 25 de julio de 1889.

5 Vid. A. L. Calvo Caravaca y J. Carrascosa González, “Matrimonios de complacencia y Derecho internacional privado”, El Derecho de familia ante el siglo XXI: aspectos internacionales, citado, p. 121.

6 BOE núm. 21, de 25 de enero de 1995.

7 DOCE C 382, de 16 de diciembre de 1997.

8 BOE núm. 41, de 17 de febrero de 2006.

9 Vid. R. García Zúñiga, “Los Matrimonios de conveniencia como fraude de ley”, disponible en http://www.porticolegal.com. 2001.

10 Vid. R. GarVid. S. Salvador Rodríguez, “Registro Civil, inmigración y matrimonio”, op. cit., p. 333. 

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