Si un vecino con minusvalía requiere de la instalación de un ascensor ¿puede la comunidad de propietarios negarse a la instalación?

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  • Autor: Elena Tenreiro
  • Materia: Civil
  • Fecha: 19/11/2018

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La Audiencia Provincial de Barcelona en la Sentencia CIVIL Nº 282/2018, AP - Barcelona, Sec. 16, Rec 17/2017, 19-06-2018 le da la razón a una comunidad de propietarios que se negó a la instalación de un ascensor por ser un carga desproporcionada, ya que los vecinos no podían hacer frente al pago de la instalación.

¿Qué prima más, el derecho de la persona con minusvalía a suprimir una barrera arquitectónica o el derecho de la comunidad de propietarios a negarse a la instalación de un ascensor por considerarlo un "lujo"?

Pues, la AP de Barcelona realiza una ponderación de las necesidades y circunstancias del caso, y cita la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la aplicación del artículo 553-25.6 del Código Civil de Cataluña que en la fecha de presentación de la demanda establecía:

"Los propietarios con discapacidad física o las personas con quienes conviven, si los acuerdos a que se refieren las letras a[la ejecución de obras o el establecimiento de servicios que tienen la finalidad de suprimir barreras arquitectónicas o la instalación de ascensores]y b del apartado 5 no alcanzan la mayoría necesaria, pueden pedir a la autoridad judicial que obligue a la comunidad a suprimir las barreras arquitectónicas o a realizar las innovaciones exigibles para alcanzar la transitabilidad del inmueble".

La Ley 5/2015, de 13 de mayo, modificó el precepto para otorgar una consideración especial a la adopción de acuerdos que afectan a las obras obligadas de adaptación del edificio a las necesidades de las personas con discapacidad y para las personas mayores de setenta años, a cuyo fin tuvo en cuenta la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo facultativo, aprobados el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas.

Recuerda el TSJ que, "la legislación, tanto estatal como autonómica, ha ido progresando en materia de supresión de barreras arquitectónicas y de otros tipos para favorecer la plena integración, en condiciones de igualdad, de las personas con minusvalías físicas a las que, en cuanto a los obstáculos arquitectónicos, se ha venido asimilando las personas de mayor edad (70 años o más)".

Realiza una interpretación del citado artículo atendiendo a la evolución legislativa en la materia y a la realidad social actual y considera claro que no existe un derecho incondicionado a la realización de unas concretas instalaciones u obras y a que tales necesidades sean subvenidas por los demás copropietarios.

Declara que "necesariamente el Tribunal, acreditada la negativa de la Comunidad a la realización de las obras demandadas, deberá realizar un juicio ponderado sobre las necesidades de tales vecinos y las posibilidades de realización y asunción de las obras por los restantes, partiendo de que, en abstracto, los derechos de los primeros resultan más relevantes que los de los segundos en atención al valor superior que el principio de igualdad tiene sobre los derechos dominicales que desarrollan las normas relativas a la propiedad horizontal.

Ello implica que en tal juicio de ponderación o proporcionalidad deba el Tribunal considerar, por un lado, la clase y tipo de minusvalías físicas o la edad de los concretos peticionarios incluso su número, con independencia de que tales discapacidades hayan sido determinadas en vía administrativa y, de otro, sin ánimo exhaustivo: a) el mantenimiento del propio sistema; b) los derechos que en su caso podrían resultar afectados por la instalación; c) el coste total de las obras; d) la capacidad de la Comunidad y de sus miembros para llevarlas a cabo sin afectar a su propia subsistencia; d) las ayudas oficiales previstas y con las que podría contar la Comunidad para sufragar las obras.

Se exige 'un juicio de proporcionalidad tanto en orden a las obras a efectuar (no es lo mismo demandar la instalación de rampas o elevadores individuales que la instalación de ascensores, ni es igual que se trate de un edificio histórico o no lo sea, ni todos los edificios tienen una misma configuración física) como a las propias posibilidades económicas de la Comunidad afectada, pues ya se ha dicho que las limitaciones y deberes que impone la Ley a los propietarios no deben ir más allá de lo razonable".

La Audiencia Provincial de Barcelona, consierda que el demandante, no padece un impedimento absoluto para subir o bajar o escaleras, aunque tiene 66 años y una serie de antecedentes médicos.

La AP no considera obstáculos para la instalación del ascensor la patología de aluminosis del edificio, ni el perjuicio de acceder a los comedores de las viviendas y la pérdida de parte de una ventana. Tampoco considera como alternativa viable la instalación de una silla elevadora debido a la escasa anchura de la escalera.

El obstáculo de peso que advierte la AP es el relativo a los recursos económicos de la comunidad de propietarios, muchos pensionistas. La comunidad demandanda, alega que la cuota ordinaria de cada propietario para atender a los gastos comunes asciende actualmente a 25 euros mensuales. El informe pericial aportada por la parte,  presupuesta aproximadamente la instalación del ascensor en 69.850 euros.

Aunque se diera por bueno el presupuesto y la percepción de ayudas públicas por el 50 por ciento del coste de instalación -dato este no suficientemente contrastado en el caso, pese a su trascendencia cuando el obstáculo a la instalación es esencialmente económico-, se estaría imponiendo a cada propietario no conforme con la instalación un gasto superior a 4.300 euros.

El Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, en su artículo 2.m ) considera 'ajustes razonables' las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal a las necesidades específicas de las personas con discapacidad que no imponganuna carga desproporcionadao indebida, cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación y para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos.

La Ley 8/2013, de rehabilitación, regeneración y renovación urbana, en su artículo 2.4 define como 'ajustes razonables' las medidas de adecuación de un edificio para facilitar la accesibilidad universal de forma eficaz, segura y práctica, ysin que supongan una carga desproporcionada. Precisa que se entenderá que la carga es desproporcionada, en los edificios constituidos en régimen de propiedad horizontal, cuando el coste de las obras repercutido anualmente, y descontando las ayudas públicas a las que se pueda tener derecho, exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.

La AP concluye que:

"Si atendemos, como prevé la norma legal, al importe de las mensualidades ordinarias de gastos comunes del inmueble (300 euros anuales) debemos concluir que la carga que se pretende imponer a los copropietarios es desproporcionada, atendidas las circunstancias actuales descritas."

Además, recuerda la audiencia, que el demandante, según la contestación a la demanda y la documentación que acompaña -no impugnada ni desvirtuada-, es titular de una vivienda con ascensor en otra localidad.

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