Una víctima de torturas puede acogerse a la "protección subsidiaria" cuando el tratamiento no está garantizado en su país de origen
- Autor: Alejandra Zapata
- Materia: Administrativo
- Fecha: 30/04/2018
? El TJUE considera que una persona que haya sido víctima en el pasado de torturas en su país de origen puede acogerse a la «protección subsidiaria» si corre un riesgo real de verse privada de un tratamiento adecuado a su estado de salud física o mental en su país.
La Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, establece las normas mínimas relativas a la «protección subsidiaria» con el fin de completar la protección internacional conferida por la Convención de Ginebra sobre los Refugiados.
Esta protección subsidiaria se concede a todo aquel que no goce del estatuto de refugiado pero se halle expuesto en su país de origen a alguna amenaza grave como la pena de muerte, la tortura u otras penas o tratos inhumanos o degradantes. Pues bien, a los beneficiarios de la protección subsidiaria se les concede una autorización de residencia de duración limitada.
Sin embargo, incluso en relación a los nacionales de Estados no miembros de la Unión que no gocen de la protección subsidiaria, un Estado miembro puede discrecionalmente autorizarlos a residir en su territorio por razones humanitarias, debiendo tenerse en cuenta que tales nacionales no están comprendidos en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.
Pues bien , en la Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en fecha 24 de abril de 2018 (1), el Tribunal subraya que la Directiva relativa al régimen de protección subsidiaria debe interpretarse y aplicarse respetando los derechos garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (la «Carta»). Ésta prevé expresamente que, cuando los derechos que garantiza correspondan a los garantizados por el CEDH, el sentido y alcance de dichos derechos serán equivalentes.
De conformidad con la jurisprudencia reciente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal de Justicia considera que la Carta debe interpretarse en el sentido de que la expulsión de un nacional de un país no miembro de la Unión que padezca una enfermedad mental o física particularmente grave constituye un trato inhumano o degradante si esa expulsión implica un riesgo real y cierto de deterioro significativo e irremediable de su estado de salud.
El Tribunal de Justicia considera por lo tanto que la Carta se opone a que un Estado miembro expulse a un nacional de un país no miembro de la Unión cuando dicha expulsión conduciría, fundamentalmente, a exacerbar de forma significativa e irremediable los trastornos mentales que padece, especialmente cuando, como en este caso, esa agravación pondría en peligro su propia supervivencia.
Por otra parte, el Tribunal recuerda que, según el Derecho de la Unión, una persona que ha sido víctima en el pasado de actos de tortura cometidos por las autoridades de su país de origen, pero que ya no se halla expuesta a ese riesgo en caso de regreso a dicho país, no tiene derecho a la protección subsidiaria por ese mero hecho. En consecuencia, debemos de tener en cuenta que, si como señala el TJUE, la finalidad del régimen de protección subsidiaria es proteger al individuo contra un riesgo real de daños graves en caso de expulsión a su país de origen, deben de existir motivos fundados para creer que el interesado correría ese riesgo si fuese devuelto a dicho país. Por ello, esta circunstancia, no concurrirá, cuando existan razones fundadas para considerar que los daños graves sufridos en el pasado no se repetirán o no continuarán.
El supuesto concreto que ha sido objeto de examen por el Tribunal de Justicia se refiere a un nacional de un país no miembro de la Unión que no sólo ha sido víctima en el pasado de actos de tortura por parte de las autoridades de su país de origen, sino que, pese a no correr ya el riesgo de sufrir nuevamente tales actos en caso de expulsión a ese país, sufre aún hoy graves secuelas psicológicas, consecuencia de esos actos de tortura pasados, que, según conclusiones médicas debidamente acreditadas, se agravarían significativamente, con grave riesgo de que el solicitante se suicidase si fuese expulsado a dicho país.
El Tribunal de Justicia concluye que, aunque la causa del estado de salud actual del nacional de un país no miembro de la Unión, a saber, los actos de tortura a que fue sometido en el pasado por las autoridades de su país de origen, es un elemento pertinente, la agravación significativa de su estado no puede considerarse, en sí misma, un trato inhumano o degradante de dicho nacional en su país de origen.
A este respecto, el Tribunal de Justicia recuerda su jurisprudencia y declara que el riesgo de deterioro del estado de salud de un nacional de un país no miembro de la Unión, sin que concurra una denegación deliberada de asistencia, no es suficiente para concederle la protección subsidiaria.
Por consiguiente, será necesario comprobar, a la luz de toda la información actual y pertinente (en el caso concreto analizado, los informes de organizaciones internacionales y organizaciones no gubernamentales de protección de los derechos humanos), si en el presente asunto el interesado puede quedar expuesto, en caso de devolución a su país de origen, al riesgo de verse privado deliberadamente de tratamiento adecuado para las secuelas físicas o mentales de los actos de tortura perpetrados en el pasado por las autoridades de dicho país.
(1) En el asunto C-353/16 MP/Secretary of State for the Home Department,
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