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Escrito manifestando que el expediente de gestión se halla incompleto (artículo del 55 Real Decreto 520/2005)

Orden: fiscal

Ultima revisión: 20/11/2017

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AL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE [ESPECIFICAR]

 

Don/Doña [NOMBRE] con N.I.F. [NIF] con domicilio fiscal en [DOMICILIO] y domicilio a efecto de notificaciones en [DOMICILIO], actuando en nombre propio, interesado-promotor de la reclamación número [NUMERO], que pende ante ese Tribunal, comparezco y como mejor proceda en derecho,

NOTA: La solicitud del interesado para que se complete el expediente podrá formularse una sola vez y deberá presentarse dentro del plazo de alegaciones otorgado. Dicha solicitud deberá formularse mediante un escrito en el que se detallen los antecedentes que deban integrar el expediente conforme a las normas que lo regulan pero que no figuren en él.

La petición para completar el expediente suspenderá el trámite de alegaciones.

**

En virtud del L-2914820-55, L-2914820 :

1) El tribunal podrá solicitar que se complete el expediente, de oficio o a petición de cualquier interesado.

2) La solicitud del interesado podrá formularse una sola vez y deberá presentarse dentro del plazo de alegaciones otorgado. Dicha solicitud deberá formularse mediante un escrito en el que se detallen los antecedentes que deban integrar el expediente conforme a las normas que lo regulan pero que no figuren en él.

3) Si el tribunal deniega la petición, se reanudará el plazo de alegaciones por el tiempo que quedara en el momento de la solicitud del interesado.

4) Si el tribunal acepta la petición, deberá remitir el acuerdo con el que reclame los antecedentes al órgano que haya dictado el acto. Recibidos los antecedentes o la declaración de que estos no existen o no forman parte del expediente según su normativa reguladora, el tribunal concederá un nuevo plazo de alegaciones.

5) A los efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se considerará como periodo de interrupción justificada en el cómputo del plazo para dictar resolución en el procedimiento económico-administrativo el comprendido entre el momento en el que se hubiera suspendido el trámite de alegaciones y aquel en que se hubiera reanudado o se hubiera otorgado un nuevo plazo.

⇒ Lo dispuesto en los apartados 2, 3, 4 y 5 no será de aplicación para las reclamaciones que se interpongan contra actuaciones u omisiones de los particulares en materia tributaria.

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