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Escrito de solicitud de exención del IBI para monumento o jardín histórico de interés cultural

Orden: fiscal

Ultima revisión: 21/09/2023

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AL AYUNTAMIENTO DE [LOCALIDAD]

Don/Doña [NOMBRE], con NIF [NIF] y domicilio a efectos de notificaciones en [DOMICILIO], actuando en su propio nombre (1)

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PRIMERO.- Conforme a lo previsto en el Real Decreto-legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, esta parte es sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. 

SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 62.2.b) de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, …

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles, constituyendo el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

  • De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
  • De un derecho real de superficie.
  • De un derecho real de usufructo.
  • Del derecho de propiedad.

El artículo 62 del Real Decreto-legislativo 2/2004, de 5 de marzo, señala las exenciones del impuesto e indica en su apdo. 2 que, previa solicitud, estarán exentos: 

  • Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada. Esta exención deberá ser compensada por la Administración competente.
  • Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural. Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:
    • En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico.
    • En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, como objeto de protección integral.

Ahora bien, no estarán exentos estos bienes inmuebles cuando estén afectos a explotaciones económicas, salvo que les resulte de aplicación alguno de los supuestos de exención previstos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, o que la sujeción al impuesto a título de contribuyente recaiga sobre el Estado, las comunidades autónomas o las entidades locales, o sobre organismos autónomos del Estado o entidades de derecho público de análogo carácter de las CCAA y de las EELL.

  • La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de 15 años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.

 

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