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Demanda para la constitución de la propiedad horizontal y fijación de las cuotas de participación
Orden: civil
Ultima revisión: 14/03/2024
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AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE [LOCALIDAD]
Don/Doña [NOMBRE_PROCURADOR_CLIENTE], procurador de los tribunales, representante de don/doña [NOMBRE_CLIENTE], según escritura de poderes que acompaño para que una vez testimoniada en autos, me sea devuelta, comparezco ante el juzgado y DIGO:
Que actuando en nombre de mi representado y bajo la dirección del letrado del Colegio de [PROVINCIA] don [NOMBRE_ABOGADO_CLIENTE], interpongo demanda de juicio ordinario sobre constitución de propiedad …
El artículo 396 del Código Civil establece la posibilidad de que los pisos y locales susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquel o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio. Por lo tanto un edificio que tenga un régimen de propiedad o copropiedad ordinarias podrá convertirse en propiedad horizontal.
Artículo 396 del Código Civil.
«Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elemento de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores; el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquéllos que fueren de uso privativo; los ascensores y las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo; las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles.
Las partes en copropiedad no son en ningún caso susceptibles de división y sólo podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable.
En caso de enajenación de un piso o local, los dueños de los demás, por este solo título, no tendrán derecho de tanteo ni de retracto.
Esta forma de propiedad se rige por las disposiciones legales especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados».
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