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Demanda individual de nulidad de despido colectivo por defectos en la carta de despido

Orden: laboral

Ultima revisión: 30/10/2025

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AL JUZGADO DE LO SOCIAL DE [LOCALIDAD]/A LA SECCIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE [LOCALIDAD] (1) 

Don/Doña [NOMBRE_CLIENTE], mayor de edad, poseedor del DNI n.º [NIF_CIF_DNI_CLIENTE] , y vecino de [LOCALIDAD], con domicilio en calle [CALLE], comparezco y como sea mas procedente en Derecho, 

DIGO

Que por medio del presente escrito vengo a interponer DEMANDA DE IMPUGNACIÓN INDIVIDUAL DEL DESPID...

Conforme al apartado 13 del artículo 124 de la LRJS el trabajador individualmente afectado por un despido colectivo podrá impugnar el mismo a través del procedimiento previsto en los artículo 120 a 123 de la LRJS. Esta impugnación tendrá las siguientes especialidades:

a) Cuando el despido colectivo no haya sido impugnado a través del procedimiento regulado en el art. 124 de la LRJS, serán de aplicación al proceso individual de despido las siguientes reglas específicas:

1. El plazo para la impugnación individual dará comienzo una vez transcurrido el plazo de caducidad de veinte días para el ejercicio de la acción por los representantes de los trabajadores.

2. Cuando el objeto del debate verse sobre preferencias atribuidas a determinados trabajadores, éstos también deberán ser demandados.

3. El despido será nulo, además de por los motivos recogidos en el apdo. 2 del art. 122 de la LRJS, únicamente cuando el empresario no haya realizado el periodo de consultas o entregado la documentación prevista en el apdo. 2 del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores o no haya respetado el procedimiento establecido en el apdo. 7 del art. 51 del mismo texto legal, o cuando no se hubiese obtenido la autorización judicial del juez del concurso, en los supuestos en que esté legalmente prevista.

4. También será nula la extinción del contrato acordada por el empresario sin respetar las prioridades de permanencia que pudieran estar establecidas en las leyes, los convenios colectivos o en el acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas. Esta nulidad no afectará a las extinciones que dentro del mismo despido colectivo hayan respetado las prioridades de permanencia.

b) Cuando el despido colectivo haya sido impugnado a través del procedimiento regulado en el art. 124 de la LRJS, serán de aplicación las siguientes reglas:

1. El plazo de caducidad para la impugnación individual comenzará a computar desde la firmeza de la sentencia dictada en el proceso colectivo, o, en su caso, desde la conciliación judicial.

2. La sentencia firme o el acuerdo de conciliación judicial tendrán eficacia de cosa juzgada sobre los procesos individuales, por lo que el objeto de dichos procesos quedará limitado a aquellas cuestiones de carácter individual que no hayan sido objeto de la demanda formulada a través del proceso regulado en los apartados anteriores.

3. Será nula la extinción del contrato acordada por el empresario sin respetar las prioridades de permanencia que pudieran estar establecidas en las leyes, los convenios colectivos o en el acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas. Esta nulidad no afectará a las extinciones que dentro del mismo despido colectivo hayan respetado las prioridades de permanencia.

Téngase en cuenta que la interposición por los representantes de los trabajadores de demanda contra el despido colectivo paralizará en cualquier caso, el trámite de las acciones individuales iniciadas hasta la resolución de aquel (apdo. 6 del art. 51 del ET).

A TENER EN CUENTA. Por la reforma realizada por la LO 1/2025, de 2 de enero, una vez implantados de forma efectiva los tribunales de instancia (D.T.1.ª), todas las referencias realizadas a los juzgados unipersonales se entenderán realizadas a las secciones del orden jurisdiccional correspondiente de los tribunales de instancia.

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