Acción pública urbanística
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Acción pública urbanística

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Orden: administrativo

Fecha última revisión: 04/01/2018

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La acción pública, según el Diccionario del español jurídico de la RAE y el CGPJ, es "la legitimación que ostenta cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción popular, para interponer un recurso contencioso-administrativo en materia urbanística y en determinados supuestos relativos al patrimonio histórico-artístico y al medioambiente". La misma, en tanto derecho de todo ciudadano, se encuentra reconocida, en la actualidad, en la letra f) del @@5@@##Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre##.

Por acción pública debe entenderse, siguiendo la definición que aporta el Diccionario del español jurídico de la RAE y el CGPJ, "la legitimación que ostenta cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción popular, para interponer un recurso contencioso-administrativo en materia urbanística y en determinados supuestos relativos al patrimonio histórico-artístico y al medioambiente".

La previsión normativa de la acción pública urbanística se encuentra, primeramente, como uno de los derechos  en materia de "suelo" que el art. 5 de Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre reconoce a todo ciudadano, a saber: 

Todos los ciudadanos tienen derecho a.

  • a) Disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible, concebida con arreglo al principio de diseño para todas las personas, que constituya su domicilio libre de ruido u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos admitidos por la legislación aplicable y en un medio ambiente y un paisaje adecuados.

  • b) Acceder, en condiciones no discriminatorias y de accesibilidad universal, a la utilización de las dotaciones públicas y los equipamientos colectivos abiertos al uso público, de acuerdo con la legislación reguladora de la actividad de que se trate.

  • c) Acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora.

  • d) Ser informados por la Administración competente, de forma completa, por escrito y en plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca determinada, en los términos dispuestos por su legislación reguladora.

  • e) Participar efectivamente en los procedimientos de elaboración y aprobación de cualesquiera instrumentos de ordenación del territorio o de ordenación y ejecución urbanísticas y de su evaluación ambiental mediante la formulación de alegaciones, observaciones, propuestas, reclamaciones y quejas y a obtener de la Administración una respuesta motivada, conforme a la legislación reguladora del régimen jurídico de dicha Administración y del procedimiento de que se trate.

  • f) Ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística, así como las decisiones resultantes de los procedimientos de evaluación ambiental de los instrumentos que las contienen y de los proyectos para su ejecución, en los términos dispuestos por su legislación reguladora.

Sobre la misma acción pública se pronuncia, más en detalle, el art. 62 de Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre :

  • Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística.

  • Si dicha acción está motivada por la ejecución de obras que se consideren ilegales, podrá ejercitarse durante la ejecución de las mismas y hasta el transcurso de los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística.

A este último respecto, esto es, en relación al plazo de ejercicio de la acción, cabe recordar que la mayor parte de la legislación autonómica recoge un plazo de 4 años para la adopción de las medidas de protección señaladas, a excepción de:

Por lo que respecta a la valoración de esta figura, la doctrina (en este punto, Tomás-Ramón Fernández) no duda en señalar la falta de operatividad de esta acción pública en materia urbanística, pues "nadie que no tenga un interés real en un asunto afronta los gastos de un proceso por simple sentido cívico" y si algo aconseja el balance de su introducción en el ordenamiento jurídico español es "precisamente, su supresión, con la que realmente no se perdería nada, ya que la doctrina jurisprudencial sobre la legitimación para recurrir es hoy notoriamente más amplia que en 1956". Fuese como fuere, en todo caso se debe llamar la atención sobre un par de cuestiones:

  • La doctrina jurisprudencial insiste en la necesidad de una interpretación restringida dado su carácter especial; "el ejercicio de esta acción pública debe ceñirse estrictamente al ámbito urbanístico en defensa de su normativa, hasta el punto de que la postulación derivada de aquel ejercicio debe determinar con precisión y claridad cuáles sean las normas infringidas, ya de la Ley, ya del planeamiento en general" (Vid. J-47703434, SIB-1835593).

  • El ejercicio de la acción pública cubre sólo la pretensión de obtener la declaración de nulidad del acto ilegal, pues el restablecimiento de las situaciones jurídicas individualizadas que el acto haya podido alterar, requiere los requisitos generales de legitimación de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

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