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Última revisión
06/03/2020

Actos preparatorios punibles del llamado iter críminis

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: penal

Fecha última revisión: 06/03/2020


Solo cuando expresamente así se indique serán punibles los actos preparatorios. Cuando se supere la preparación, estaremos antes una tentativa o una consumación del delito. En estos casos, la tentativa o la consumación, incompatibles con los actos preparatorios, absorberán aquéllas a éstos.

Asimismo, por más que la ley conceptúe a los actos preparatorios como resoluciones manifestadas, tanto la conspiración, como la proposición como la provocación para delinquir son punibles. En ocasiones, el Código Penal puede llegar a calificar como un tipo penal propio, lo que tiene apariencia de actos preparatorios, como por ejemplo la tenencia de sustancias precursoras de la fabricación de drogas.

Conspiración

Conforme al artículo 17.1 del Código Penal la conspiración existe cuando dos o más personas conciertan para ejecutar un delito y resuelven ejecutarlo. La conspiración es un acto preparatorio de otro de comisión futura real. Nos hallamos, pues, ante la denominada «coautoría anticipada», en la que se prevé la intervención de todos los conspiradores en la realización material del hecho delictivo, sea cual fuere el cometido o la parte del plan acordado que les toque ejecutar en el futuro a cada uno de los concertados (STS 149/2017, de 9 de marzo; STS 234/2017, de 4 de abril).

Los requisitos de este acto preparatorio de conspiración son:

  1. Que concurran dos o más personas en las que se dan las condiciones necesarias para ser las autoras del delito que han proyectado (STS 234/2017, de 4 de abril; STS 149/2017, de 9 de marzo; STS 454/2015, de 10 de julio).
  2. El concurso de las voluntades.
  3. Que la resolución ejecutiva sea firme tras la formación de la voluntad común de lesionar un bien jurídico.
  4. Que la anterior resolución se refiera a la ejecución de un delito concreto de aquellos en los que el legislador ha previsto el castigo y sanción de los actos de conspiración.
  5. Que exista un período de tiempo relevante entre el acuerdo y la realización del hecho, ya que no podrá calificarse como conspiración el mutuo acuerdo surgido de forma espontánea.
  6. Y por último, para que haya conspiración, no ha podido darse comienzo a la ejecución delictiva.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido en coincidir en la admisión del desistimiento en la conspiración, ya que si es eficaz en la tentativa, con más razón lo será cuando la ejecución no se ha iniciado. Solo tendrá eficacia el cambio de voluntad como causa de exclusión de la punibilidad (o de la tipicidad, según otros penalistas) si es derivado de una motivación interior y autónoma, y no viene determinado por una imposición exterior por imposibilidad absoluta o relativa, habida cuenta de que no todo desistimiento es válido para eximir de una condena penal por anterior conspiración.

Para diferenciarla de la tentativa, se ha de precisar que, mientras la tentativa es la progresión de un grado de ejecución del delito; la conspiración se trata de una progresión en un grado de ideación, que necesita del oportuno concierto de voluntades, serio y real, para la ejecución de un delito, sin que sea preciso que exista en ese momento un diseño acabado del modo de realizar la acción delictiva, esto es, un reparto de papeles, la fecha de la perpetración, el escenario concreto, ni siquiera el objetivo personal.                                                          

Proposición

Dispone el art. 17.2 del Código Penal que la proposición existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otro u otras personas a participar en él. No es relevante por los (o el) destinatarios de la proposición, es más, en la eventual aceptación de éstos de la proposición, implicaría la aparición de la figura de la conspiración, quedando así, desplazada la figura de la proposición. La proposición a la que se refiere el artículo citado, el artículo 17 del Código Penal requiere la decisión personal de cometer un hecho delictivo y la invitación a otra u otras personas a ejecutarlo. Que se exija la ejecución viene a significar que no puedan comprenderse en ella los actos preparatorios o la complicidad, y, por consecuencia, la invitación tiene proyectarse a la realización de actos ejecutivos típicos, es decir, a la autoría. Hay que señalar, que no puede la invitación entenderse equivalente a la insinuación, sino a la incitación y tendrá que reunir las notas de ser concreta, precisa, convincente y persuasiva.

El Estatuto de la Corte Penal Internacional declara penalmente responsable a quien proponga o induzca la comisión de ese crimen, ya sea consumado o en grado de tentativa.

Existen una serie de requisitos que se deben de cumplir para que exista una proposición:

  1. Debe existir previsión legal expresa en el supuesto del delito objeto de la propuesta. Se trata de supuestos en los que el Legislador adelanta la barrera de protección de determinados bienes jurídicos, como en este caso la integridad física, por su especial relevancia, incriminando específicamente determinadas conductas preparatorias que de otro modo resultarían impunes.
  2. La conducta ha de consistir en una propuesta o invitación a tercera persona para que realice dicho acto delictivo, siempre que ésta no hubiera decidido con anterioridad, por sí sola, la ejecución del mismo ilícito.
  3. La propuesta ha de referirse a la ejecución de algo posible, además de ser lo suficientemente seria y mínimamente eficaz para que adquiera relevancia penal.
  4. Es indiferente que el proponente vaya o no a participar.
  5. Es intranscendente para la existencia de la proposición que la invitación sea aceptada por el destinatario o destinatarios de la misma. A diferencia de la conspiración, en la proposición no se exige la aceptación del destinatario, siempre que la propuesta sea seria y concreta, y el destinatario idóneo para la ejecución del delito propuesto. En realidad, la proposición es una inducción frustrada.
  6. Determinante que el delito no inicie su ejecución, pues en tal caso se sancionará como delito intentado o consumado, y al proponente como inductor o coautor, según proceda, pero los actos de proposición no se sancionarán separadamente quedando absorbidos en la ejecución (STS 308/2014, de 24 de marzo).                                               

Provocación

La provocación existe cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas a la perpetración de un delito; tal y como dispone el 18.1 Código Penal. El Código Penal ratifica el carácter público de la provocación a modo de instigación a un grupo genérico o indeterminado de personas con medios que implican un radio de acción abierto.

Además del empleo de un medio público eficaz, la provocación requiere que se empleen expresiones o acciones idóneas para convencer, inducir o persuadir y que estén dirigidas a la perpetración de uno o más hechos previstos en la ley como delitos, por lo que no es suficiente una actuación inspiradora o generalizada para delinquir, ni tampoco la incitación indirecta mediante metáforas o divagaciones. Tampoco la implícita.

Al ser el destinatario un colectivo indeterminado, una vez que se ha hecho la incitación pública, el riesgo al bien jurídico ya ha sido creado, con lo que el provocador ha perdido el control del mensaje difundido masivamente. No se podrá desistir eficazmente, y en esta figura solo cabrá el arrepentimiento, que será valorable si la contraorden es inmediata al lanzamiento del mensaje y con rotundidad suficiente que haga recuperar el control.

El apartado 2 del 18 Código Penal establece que si a la provocación hubiere seguido la perpetración del delito, se castigará como inducción.

Existe en la regulación legal una estrecha relación entre la provocación y la inducción, pero la diferencia entre ambas estriba en que la provocación es multitudinaria y pública, mientras que la inducción tiene una naturaleza privada e interpersonal.

Requisitos:

  1. La iniciativa para la ejecución de uno o varios hechos delictivos, no bastando con una estimulación vaga y generalizada.
  2.  Percepción por el destinatario de las palabras o medios excitantes.
  3. Que la incitación tenga virtualidad suasoria y de convencimiento. Es necesaria, por lo tanto, una mínima determinación del delito a cuya comisión se provoca.
  4. Es preciso que la incitación sea directa y encaminada a la ejecución de hechos dotados de una mínima concreción que permita su identificación y su calificación como delito.
  5. Además, son precisos los elementos relativos a la publicidad (STS 259/2011, de 12 de abril).

Apología

El artículo 18 del Código Penal la define diciendo que es apología, a los efectos del Código Penal, la exposición, ante una concurrencia de personas o por cualquier otro medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor. La apología, solo será delictiva como forma de provocación y si por su naturaleza y circunstancias constituye una incitación directa a cometer un delito.

El delito de apología puede entrar en conflicto grave con los derechos de libertad ideológica y de opinión previsto en los artículos 16.1º y 20.1º a) de la Constitución. Es por esto que la labor judicial consistirá en analizar caso por caso las circunstancias concurrentes, para determinar si está dentro del ámbito del tipo penal (STS 354/2017, de 17 de mayo).

Un caso aislado de apología sería el previsto en el artículo 578 ( enaltecimiento), caracterizado por la falta de integración o provocación directa a la comisión de un delito. En respuesta a esta autonomía, también se le otorga una respuesta punitiva independiente a la apología clásica de los arts. 18 y 579, en las que la pena lo es por referencia a la que corresponda al delito a cuya ejecución se incita (STS 948/2016, de 15 de diciembre). 

No se realizará el delito de apología, tal y como afirma la jurisprudencia, cuando las manifestaciones de aprobación no se refieran a acciones típicas, antijurídicas y amenazadas con pena concretamente ejecutadas, sino a la ideología general de personas que en los fines últimos puedan coincidir con la finalidad perseguida por ciertos delincuentes.

 

Supuestos de incriminación de la provocación, al conspiración y la proposición en el Código Penal

  • 141 Código Penal: la provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos de homicidio y asesinato, que será castigada con la pena inferior en uno o dos grados a la señalada en el caso de los 138-140 Código Penal.
  • 151 Código Penal: la provocación, la conspiración y la proposición para cometer delitos de lesiones dolosas de los 147-150 Código Penal, castigada con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente.
  • 168 Código Penal: en materia de detenciones ilegales y secuestros de los 163-167 Código Penal, castigándose asimismo la provocación, conspiración y proposición para cometer tales infracciones con la pena inferior en uno o dos grados a la señalada al delito de que se trate.
  • 269 Código Penal: para cometer los delitos de robo, extorsión, estafa o apropiación indebida, en cuyo caso la provocación, conspiración y proposición serán castigadas con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente.
  • 304 Código Penal: para cometer los delitos de los 301-303 Código Penal (receptación en la modalidad de blanqueo de capitales), castigándose las tres formas con la pena inferior en uno o dos grados.
  • 373 Código Penal: para la comisión de los delitos previstos en los 368-372 Código Penal (tráfico de drogas), con la pena inferior en uno o dos grados a la que corresponda.
  • 477 Código Penal: la provocación, la conspiración y la proposición para cometer rebelión serán castigadas, además de con la inhabilitación prevista en los artículos anteriores, con la pena de prisión inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente.
  • 488 Código Penal: la provocación, la conspiración y la proposición para los delitos previstos en los artículos anteriores se castigará con la pena inferior en uno o dos grados a las respectivamente previstas.
  • 510 Código Penal: los que provocaren a la discriminación, al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.
  • 519 Código Penal: la provocación, la conspiración y la proposición para cometer el delito de asociación ilícita se castigarán con la pena inferior en uno o dos grados a la que corresponda, respectivamente, a los hechos previstos en los artículos anteriores.
  • 548 Código Penal: la provocación, la conspiración y la proposición para la sedición serán castigadas con las penas inferiores en uno o dos grados a las respectivamente previstas, salvo que llegue a tener efecto la sedición, en cuyo caso se castigará con la pena señalada en el primer apartado del 545 Código Penal, y a sus autores se los considerará promotores.
  • 553 Código Penal: la provocación, la conspiración y la proposición para cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores, será castigada con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente.
  • 585 Código Penal: la provocación, la conspiración y la proposición para cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores de este Capítulo, serán castigadas con la pena de prisión inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente.
  • 615 Código Penal: la provocación, la conspiración y la proposición para la ejecución de los delitos previstos en los capítulos anteriores de este Título se castigarán con la pena inferior en uno o dos grados a la que correspondería a los mismos.