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Última revisión
13/06/2024

Actos que ponen fin a la vía administrativa

Tiempo de lectura: 4 min

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Orden: administrativo

Fecha última revisión: 13/06/2024


Los actos que ponen fin a la vía administrativa son los establecidos en el artículo 114 de la LPAC.

¿Qué actos ponen fin a la vía administrativa?

El artículo 114 de la LPAC se ocupa de relacionar los actos que ponen fin a la vía administrativa:

a) Las resoluciones de los recursos de alzada.

b) Las resoluciones de los procedimientos a que se refiere el artículo 112.2 de la LPAC.

c) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una ley establezca lo contrario.

d) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.

e) La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive.

f) La resolución de los procedimientos complementarios en materia sancionadora a los que se refiere el artículo 90.4 de la LPAC.

g) Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.

Además, en el ámbito estatal ponen fin a la vía administrativa los actos y resoluciones siguientes:

a) Los actos administrativos de los miembros y órganos del Gobierno.

b) Los emanados de los ministros y los secretarios de Estado en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas los órganos de los que son titulares.

c) Los emanados de los órganos directivos con nivel de director general o superior, en relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal.

d) En los organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, los emanados de los máximos órganos de dirección unipersonales o colegiados, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, salvo que por ley se establezca otra cosa.

CUESTIÓN

Un acuerdo adoptado en el marco de una Mesa de Negociación Sectorial de Sanidad, entre la Administración sanitaria y organizaciones sindicales, ¿pone fin a la vía administrativa?

, de acuerdo con el artículo 114.1 apdo. c) y d) de la LPAC. Asimismo, a modo de ejemplo, cabe traer a colación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid n.º 630/2019, de 28 de junio, ECLI:ES:TSJM:2019:4730, que dispone:

«(...) que el Acuerdo adoptado, con fecha 21 de Septiembre de 2017 y en el marco de la Mesa Sectorial de Sanidad, entre la Administración Sanitaria de la Comunidad de Madrid y las Organizaciones Sindicales más representativas presentes en la misma, no es un Acuerdo impugnable en vía administrativa, ni de alzada ni reposición, de tal suerte que únicamente puede ser cuestionado el mismo eventualmente, y de manera directa, en vía Jurisdiccional Contencioso-Administrativa al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 114.1.c) de la de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Este argumento, y la conclusión a que desde el mismo se llega, no podemos sino compartirlos pues, en efecto, conforme al artículo 114.1, apartados c) y d), de la citada Ley 39/2015, agotan la vía administrativa tanto la resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario, como los Acuerdos, Pactos, Convenios o Contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.

La Mesa Sectorial en la que se adoptó Acuerdo a que vienen referidas las presentes actuaciones carece de superior jerárquico, en definitiva de órgano administrativo superior, que pueda revisar los pactos y/o acuerdos a que se pueda llegar en la misma entre la Administración Sanitaria y las representaciones Sindicales presentes en la Mesa, máxime cuando el Acuerdo en cuestión es fruto de un proceso de negociación colectiva, amparado en las previsiones contenidas en el artículo 33.1 de la Ley 55/2003, de 16 de Diciembre , por la que se aprobó el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.

En efecto, no está previsto en nuestra legislación la posibilidad de impugnar en vía administrativa un Acuerdo de las características de aquél a que viene referida la presente apelación, razón por la que, tal y como resolvió la Administración apelada en la Resolución de 28 de Febrero de 2018, que fue confirmada en la Instancia, el recurso administrativo que la hoy apelante interpuso era inadmisible por mor de lo dispuesto en el artículo 116 c) de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a cuyo tenor es causa de inadmisión de un recurso de dicha naturaleza el interponerse contra una actuación no susceptible de recurso».

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