Actuación de la Policía Judicial en el sumario
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Última revisión
07/02/2020

Actuación de la Policía Judicial en el sumario

Tiempo de lectura: 14 min

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Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 07/02/2020


Atendiendo a la legislación referente a la Ley de Enjuiciamiento Criminal junto con el artículo 126 y 104.1 de la CE, podemos extraer que la Policía Judicial cumple con dos grandes funciones: la investigación de los delitos cuya comisión se produzca con anterioridad al conocimiento de la policía; y la realización de las misiones que se le encomienden en un caso concreto. En el último caso el sentido es, poner los presupuestos de la comisión de un posible delito para la posterior actuación de Jueces y Fiscales.

Según lo dispuesto en el artículo 282 de la LECRIM, la Policía Judicial tiene por objeto y será obligación de todos los que la componen, averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial. A través de esta definición se extraen dos de las funciones principales de este órgano : 

  1. Investigación criminal (arts. 282 y 292 LECrim y art. 4 RD. 769/87)
  2. Aseguradora del cuerpo del delito bajo los posibles mandatos del órgano judicial competente y el Ministerio Fiscal. Existe una función extra para la Policía durante el procedimiento abreviado, y es la de recogida de muestras (art. 770.3 LECrim) (STS 849/2013, de 12 de noviembre).

Cuando hablamos de las funciones de la Policía Judicial es importante establecer una relación entre los artículos 282 y 286.2º con lo relativo a la recogida de pruebas materiales de la realización del delito en el lugar de los hechos ( Art. 326, inspección ocular; 224, cuerpo del delito,...); y es que a través de esta relación se extrae que la labor de búsqueda de pruebas y vestigios materiales, corresponde al personal técnico del cuerpo de policía, siempre bajo la supervisión del Juez Instructor cuando estén propuestas las diligencias penales.  (STS 286/2016, de 7 de abril).

En los casos en que no exista una orden del Juez y no haya peligro de pérdida o desaparición de la prueba e intervenga la policía, poniéndolo en conocimiento posteriormente al juez. En ese caso estaríamos ante una infracción procesal que provocaría una irregularidad en la prueba, descartando la situación de nulidad pero si devaluando la garantía de autenticidad. Como fue el caso contemplado por la reseñada sentencia de esta Sala nº 501 de 19 de abril de 2005 (STS 849/2013, de 12 de noviembre). Sin embargo existe jurisprudencia significativa (STS 1190/2009, 3 de diciembre) que ratifica la idea que presenta el acuerdo del Pleno no jurisdiccional que tuvo lugar el 31 de enero 2006. En el se expone una idea contraria a la anterior, y es que  "la Policía Judicial puede recoger restos genéticos o muestras biológicas abandonadas por el sospechoso sin necesidad de autorización judicial".

- En el artículo 282 bis de la LECRIM, se hace referencia a la normativa relacionada con una figura que es el agente encubierto. Se trata de un concepto introducido por la  LEY ORGANICA 5/1999, de 13 de enero, de modificacion de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se define como un miembro de la policía judicial que como consecuencia de una resolución motivada, recibe una autorización para transgredir la norma respecto de los delitos que se mencionan en el propio precepto. Esta figura tiene la particularidad de que no crea las condiciones materiales del delito ni induce a su comisión, sino que sabiendo por un medio legítimo que está en curso de realización y podría llegar a cometerse,  se infiltra en el grupo criminal, para neutralizarlo y propiciar la detención de sus componentes (STS 835/2013, de 6 de noviembre). 

Se trata de medidas que buscan la función perfeccionadora de la investigación, mayoritariamente de la delincuencia organizada. Término que viene definido en el apartado 4º de este mismo artículo -se considerará como delincuencia organizada la asociación de tres o más personas-  y se establece una lista tasada de delitos que hacen referencia a actividades propias de este tipo de delincuencia.

Pero con la continua evolución tecnológica surge la necesidad de mejorar las medidas de investigación frente a delitos cibernéticos. Para solventar esas lagunas que existían en la legislación se crea la figura del agente encubierto informático a través de la  Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que introduce los apartados 6 y 7 al art. 282LECrim.

La jurisprudencia, a través de la STS 1140/2010, de 29 de diciembre, lo define así: 

«El término undercorver o agente encubierto, se utiliza para designar a los funcionarios de policía que actúan en la clandestinidad, con identidad supuesta y con la finalidad de reprimir o prevenir el delito. Agente encubierto, en nuestro ordenamiento será el policía judicial, especialmente seleccionado, que bajo identidad supuesta, actúa pasivamente con sujeción a la Ley y bajo el control del Juez, para investigar delitos propios de la delincuencia organizada y de difícil averiguación, cuando han fracasado otros métodos de la investigación o estos sean manifiestamente insuficientes, para su descubrimiento y permite recabar información sobre su estructura y modus operandi, así como obtener pruebas sobre la ejecución de hechos delictivos, debiéndose aclarar que es preciso diferenciar esta figura del funcionario policial que de forma esporádica y aislada y ante un acto delictivo concreto oculta su condición policial para descubrir un delito ya cometido». Dentro de las competencias que le conciernen están: intercambiar o enviar archivos ilícitos, analizar los resultados de los algoritmos aplicados para la identificación de los archivos ilícitos y obtener imágenes y grabar conversaciones entre el agente y el investigado (Las grabaciones de audio e imagen que realice el equipo de apoyo,  vendrán reguladas por lo dispuesto en el Capítulo VI «Captación y grabación de comunicaciones orales mediante la utilización de dispositivos electrónicos». (art. 588 quater a) a e) LECRIM).)

Dentro de las características de la figura de agente encubierto podemos destacar en un primer momento:

  • Son diligencias que no pueden ser aplicadas de forma unilateral y por propia voluntad de la policía. (Art. 263 bis LECrim)
  • Es necesaria la autorización del Juez de Instrucción o del MF, siempre que exista una causa fundada para los fines de la investigación. A diferencia del agente físico, al agente encubierto informático sólo podrá autorizarle un órgano jurisdiccional, no el Fiscal.
  • La identidad que se otorga tendrá un plazo de 6 meses prorrogables por períodos de igual duración.
  • Sólo pueden actuar bajo esta figura los funcionarios de la policía judicial y de forma voluntaria.
  • Están exentos de responsabilidad criminal en su actuación. Es lo que se denomina como delito provocado, el agente actúa de forma engañosa que reviste una apariencia de delito, pero que desde un principio está controlado por parte de la policía. Sentencias como STS 313/2017, de 3 de mayo; STS 496/2016, de 9 de junio establecen que el este delito provocado lo integran 3 elementos: a) Un elemento subjetivo constituido por una incitación engañosa a delinquir por parte del agente a quien no está decidido a ello. b) Un elemento objetivo teleológico que consiste en la detención del sujeto provocado que comete el delito inducido. c) Un elemento material que consiste en la inexistencia de riesgo alguno para el bien jurídico protegido.

El artículo 283 de la LECrim, referente a la composición, señala lo siguiente: "Constituirán la Policía judicial y serán auxiliares de los Jueces y Tribunales competentes en materia penal y del Ministerio fiscal, quedando obligados a seguir las instrucciones que de aquellas autoridades reciban a efectos de la investigación de los delitos y persecución de los delincuentes:

  1. Las Autoridades administrativas encargadas de la seguridad pública y de la persecución de todos los delitos o de algunos especiales.
  2. Los empleados o subalternos de la policía de seguridad, cualquiera que sea su denominación.
  3. Los Alcaldes, Tenientes de Alcalde y Alcaldes de barrio.
  4. Los Jefes, Oficiales e individuos de la Guardia Civil o de cualquier otra fuerza destinada a la persecución de malhechores.
  5. Los Serenos, Celadores y cualesquiera otros Agentes municipales de policía urbana o rural.
  6. Los Guardas de montes, campos y sembrados, jurados o confirmados por la Administración.
  7. Los funcionarios del Cuerpo especial de Prisiones.
  8. Los Agentes judiciales y los subalternos de los Tribunales y Juzgados.
  9. El personal dependiente de la Jefatura Central de Tráfico, encargado de la investigación técnica de los accidentes."

Importante mencionar el Acuerdo de 14 de noviembre de 2003, elaborado por el Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del TS. En el cual se establece en primer lugar que el artículo 283 requiere de una modificación en cuanto a su interpretación. Y, en segundo lugar funda un argumento en relación a que el Servicio de Vigilancia Aduanera constituye, en un sentido amplio del propio artículo, policía judicial. 

 

El procedimiento de realización de las actuaciones policiales durante el sumario

En ningún caso las actuaciones policiales podrán interrumpir o solapar a las judiciales, y menos llevarse a cabo de forma clandestina. Es por ello que el artículo 284Ley de Enjuiciamiento Criminal obliga a que en el momento en que exista un conocimiento por parte de la policía judicial de un delito público , o sean precisados para preparar la instrucción de diligencias por razón de algún delito privado, deberán trasladar a la Autoridad Judicial revestido en forma de atestado STS 423/2016, de 18 de mayo. Todo ello con predisponibilidad a hacerlo sin cesar en la práctica de las diligencias de prevención, ya que en ese caso, lo harán tan pronto las hubiesen terminado Complementariamente el artículo 286 LECrim indica que el Juez puede pedir en cualquier momento su entrega a la policía; y el artículo 295 de esta misma ley que, salvo fuerza mayor no podrán dejar transcurrir más de veinticuatro horas sin dar conocimiento a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal de las diligencias que hubieran practicado. En este sentido decir que nuestro sistema no admite una instrucción policial que tenga alguna intención clandestina, es por ello que todo debe llevarse a cabo atendiendo al precepto 2 de la LECrim  «... cuidarán, dentro de los límites de su respectiva competencia, de consignar y apreciar las circunstancias así adversas como favorables al presunto reo», no deriva de esa idea de  ocultación que pudiesen condicionar el desarrollo de la investigación. En consonancia con esto el art. 289 LECrim pone solución al problema que se le puede plantear al agente en no poner en conocimiento del Ministerio fiscal, del Juez de instrucción, del Juez municipal, o de la Autoridad o agente que hubiese prevenido las primeras diligencias la información debida; y es que deberá hacerlo inmediatamente al que haya hecho el requerimiento (STS 14/2018, de 16 de enero). 

Excepcionalmente, en el caso de que no existiere constancia del autor del delito, el atestado será conservado por la Policía quien no lo remitirá a la autoridad judicial, sin perjuicio de que se pueda poner a su disposición si ésta lo reclama. Sin embargo será remitido independientemente de que no se conozca el autor cuando se trate de delitos  contra la vida, la integridad física, libertad e indemnidad sexual o de delitos relacionados con la corrupción; también, cuando se practique cualquier diligencia después de transcurridas 72h desde la apertura del atestado. 

  • El atestado

Existen múltiples definiciones de establezcan el concepto de atestado. La Instrucción 7/2007 de la Secretaría de Estado de Seguridad, de 12 de mayo, expresa que se trata de un soporte documental que refleja las actuaciones de las Fuerzas y Cuerpo de Seguridad. En definitiva, se puede deducir que se trata de un documento en el que se reflejan las diligencias que lleva a cabo la Policía Judicial. 

En cuanto a su contenido, el atestado puede comprender: denuncias, objetos de prueba, pruebas anticipadas (irresistibles), aprehensiones de objetos, medidas cautelares, diligencias relativas a cambios que estén fuera de la investigación o diligencias de informe.

Naturaleza jurídica del atestado:

  1. No es un acto administrativo: no basta con que el atestado sea dictado por una Administración, sino que la materia sobre la que versa debería ser de carácter administrativo y no lo es. A parte de que si fuese un acto administrativo debería estar regulado por la Ley de Procedimiento Administrativo y por contra, no lo está.
  2. Es un acto procesal: la nota característica de un acto procesal es su incidencia directa e inmediata en el proceso, requisito que cumple el atestado porque implica el inicio de la investigación judicial. Carece de carácter judicial según lo dispuesto en la STS de 26 de octubre de 1994: "el atestado aun incorporado al proceso, no tiene carácter judicial, pero las pruebas directas objetivas irrepetibles tienen valor convictivo per se, como sucede con el hallazgo de cadáveres o lesionados, huellas, etc. Dicho carácter denunciativo y no judicial no quiere decir que no tenga existencia procesal".
  3. Es un documento público: cumple con los requisitos recogidos en el art. 1216 del Código Civil.
  4. Es un documento de carácter secreto: este secreto del que se caracteriza se menciona en la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 301 según el cual: "Las diligencias del sumario serán reservadas y no tendrán carácter público hasta que se abra el juicio oral, con las excepciones determinadas en la presente Ley."

Para la elaboración del atestado se atenderán a los preceptos establecidos en la legislación procesal penal y a las normas establecidas por la Comisión Nacional de Coordinación de la Policía Judicial.

La LECrim establece lo siguiente:

  1. "El atestado será firmado por el que lo haya extendido, y si usare sello lo estampará con su rúbrica en todas las hojas." (Art. 293)  si bien es cierto que se plantea la posibilidad de que únicamente por un agente, lo que se suele plantear es la participación de dos: uno que actúa como Instructor y otro en calidad de Secretario; "Las personas presentes, peritos y testigos que hubieren intervenido en las diligencias relacionadas en el atestado serán invitadas a firmarlo en la parte a ellos referente. Si no lo hicieren, se expresará la razón."  ninguna persona que se niegue a firmar cualquier declaración o informe,  podrá ser obligada ni coaccionada a hacerlo por alguno de los funcionarios.
  2.  Artículo 294: "Si no pudiere redactar el atestado el funcionario a quien correspondiese hacerlo, se sustituirá por una relación verbal circunstanciada, que reducirá a escrito de un modo fehaciente el funcionario del Ministerio fiscal, el Juez de instrucción o el municipal a quien deba presentarse el atestado, manifestándose el motivo de no haberse redactado en la forma ordinaria."
  3. "Los atestados que redactaren y las manifestaciones que hicieren los funcionarios de Policía judicial, a consecuencia de las averiguaciones que hubiesen practicado, se considerarán denuncias para los efectos legales."  Es por tanto que aunque se trate de un documento, se considerará denuncia si las tesis en las que se fundamenta la acusación residen en  el atestado (STS 610/2017, de 12 de septiembre; STS 799/2016, de 25 de octubre). Como consecuencia de su calificación como denuncia, el atestado se eleva a un objeto de prueba; es decir, que los hechos aportados en él por los funcionarios, testigos o imputados deben encajarse en el juicio oral a través de medios de prueba (STS 848/2014, de 9 de diciembre).

    "Las demás declaraciones que prestaren deberán ser firmadas, y tendrán el valor de declaraciones testificales en cuanto se refieran a hechos de conocimiento propio."  Esta parte del precepto hace referencia a los "delitos testimoniales", que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos. Cuando ocurre esto la LECrim les otorga valor de declaración testimonial ( STS 364/2015 de 23 de junio de 2015).

    "En todo caso, los funcionarios de Policía judicial están obligados a observar estrictamente las formalidades legales en cuantas diligencias practiquen, y se abstendrán bajo su responsabilidad de usar medios de averiguación que la Ley no autorice." (Art. 297)

Por último, debemos mencionar la Instrucción 9/1991 de la Dirección de Seguridad del Estado, que recoge una serie de consideraciones basándose en jurisprudencia del Tribunal Supremos y Constitucional, referentes a la elaboración de los atestados. La redacción de éstos deberá ser detallada y minuciosa que refleje fielmente la realidad excluyendo cualquier cuestión irrelevante para el proceso. Cuando se redactan unas diligencias fruto de una detención deberán expresarse rigurosamente las causas que llevaron a esa actuación. En los dictámenes periciales se detallarán las técnicas empleadas omitiendo las descripciones analíticas.

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