Impugnación de la medida de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter individual
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11/04/2024

Impugnación de la medida de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter individual

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 11/04/2024


Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo establecido, el trabajador que no habiendo optado por la rescisión de su contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción competente. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones. En lo relativo al derecho a impugnar la medida de modificación sustancial ante la jurisdicción competente si el trabajador no hubiese optado por la extinción del contrato, deben tenerse en cuenta los extremos establecidos en el art. 41 del ET y art. 138 de la LRJS.

Impugnación de la medida de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter individual

Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación, la persona trabajadora que no habiendo optado por la rescisión de su contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial de MSCT individual podrá impugnarla ante la jurisdicción social, entrando en juego los siguientes preceptos (algunos ya tratados al abordar la actuación de las personas trabajadoras respecto a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo): 

Art. 41.3 del Estatuto de los Trabajadores: «3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad».

Art. 59.4 del Estatuto de los Trabajadores«Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del periodo de consulta».

Art. 26.8 de la LRJS: «(...) se podrán acumular en una misma demanda acciones de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo por parte de distintos actores contra un mismo demandado siempre que deriven de los mismos hechos o de una misma decisión empresarial».

Art. 138.1 de la LRJS«1. El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40 , 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores. La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores».

De los anteriores preceptos, razona la STS n.º 30/2017, de 12 de enero, ECLI:ES:TS:2017:806 y la STS, rec. 173/2010, de 30 de junio de 2011, ECLI:ES:TS:2011:5459, sobre el plazo de impugnación de las MSCT, «lo decisivo es la notificación por escrito a los trabajadores y desde el día siguiente a esa fecha corre el plazo de caducidad de la acción». Es decir, la demanda contra la modificación sustancial deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes.

Otro aspecto importante es que la impugnación de la modificación se realiza con la intención del mantenimiento del contrato, por lo que resulta incompatible con cualquier fórmula extintiva (arts. 41.3 y 50 del ET); lo que no significa que sean alternativas, pues si la impugnación hubiera dado como resultado la justificación de la modificación el trabajador podría solicitar la extinción tras la resolución judicial. (STS n.º 634/2022, de 7 de julio de 2022, ECLI:ES:TS:2022:2942).

1. Inicio del proceso y legitimación activa y pasiva

El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento legal para la movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor (arts. 40, 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores). La legitimación activa en el proceso, por tanto, la ostentan los trabajadores afectados por la decisión empresarial.

La legitimación pasiva la ostenta la empresa, regulándose en el art. 138.2 de la LRJS dos medidas de litisconsorcio pasivo necesario donde, junto al empresario, han de ser demandados otros sujetos:

  • Cuando el objeto del debate verse sobre preferencias atribuidas a determinados trabajadores, estos también deberán demandarse.
  • Cuando, tratándose de traslados, modificaciones, suspensiones o reducciones de carácter colectivo, la medida cuente con la conformidad de los representantes de los trabajadores, la RLT también deberá demandarse.

El órgano jurisdiccional competente para interponer la demanda será con carácter general el juzgado del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante (art. 10.1 de la LRJS). 

2. Acto de conciliación o mediación previa

No es obligatorio el acto de conciliación (art. 64.1 de la LRJS), o conciliación administrativa previa (art. 63 de la LRJS), por lo que se puede presentar la demanda directamente en el juzgado.

En el caso de que resulten demandadas administraciones públicas no será necesario interponer reclamación administrativa previa (art. 69 de la LRJS).

3. Plazo de presentación de la demanda

La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes (art. 59 del Estatuto de los Trabajadores), plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo —de un año— previsto en el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores (art. 138.1 de la LRJS). 

4. Informe urgente a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

El órgano jurisdiccional podrá recabar informe urgente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, remitiéndole copia de la demanda y documentos que la acompañen. El informe versará sobre los hechos invocados como justificativos de la decisión empresarial en relación con la modificación acordada y demás circunstancias concurrentes (art. 138.3 de la LRJS).

5. Incidencias en la tramitación de carácter procesal: la litispendencia

La sentencia firme dictada en proceso de conflicto colectivo producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto. En este caso:

  • Si una vez iniciado el proceso se plantease demanda de conflicto colectivo contra la decisión empresarial, aquel proceso se suspenderá hasta la resolución de la demanda de conflicto colectivo, que una vez firme tendrá eficacia de cosa juzgada sobre el proceso individual en los términos del art. 160.3 de la LRJS (arts. 127.7 y 138.4 de la LRJS). No obstante, el acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores que pudiera recaer una vez iniciado el proceso no interrumpirá la continuación del procedimiento.
  • A los procesos de oficio iniciados en virtud de comunicación de la autoridad laboral regulados en el art. 148 de la LRJS se acumularán, de acuerdo con las reglas de los arts. 28 a 32 de la LRJS, las demandas individuales en que concurran identidad de personas y de causa de pedir respecto de la demanda de oficio, aunque pendan en distintos juzgados o tribunales. Dicha acumulación se acordará por el juzgado o tribunal mediante auto (art. 31 de la LRJS).

La interconexión entre sentencias y sobre todo el carácter normativo que la sentencia colectiva tiene con respecto a las individuales, obliga a que el propio proceso colectivo deba producir determinadas consecuencias o efectos en relación con los de carácter individual vinculados a él, pues de no ser así no se lograrían las finalidades que se persiguen con esta especialísima modalidad procesal, dejándola vacía de contenido y quebrantado su propia razón de ser. Y, habiéndose fijado por la doctrina que no existe litispendencia entre estas clases de procesos, se ha de concluir que el efecto que produce el proceso de conflicto colectivo, una vez que se interpone e inicia, sobre los procesos individuales, es el de suspender el trámite de los mismos hasta que adquiera firmeza la sentencia que ponga fin a aquel; efecto suspensivo que generalmente se produce en las situaciones de prejudicialidad. Solución respaldada por lo establecido con carácter específico en los arts. 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores y 138.4 de la LRJS.

6. Proceso urgente y de tramitación preferente

El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. No obstante, este plazo no se exigirá si se solicita informe a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (art. 138.5 de la LRJS).

7. Acumulación de acciones

Se podrán acumular en una misma demanda acciones de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo por parte de distintos actores contra un mismo demandado siempre que deriven de los mismos hechos o de una misma decisión empresarial (art. 26.8 de la LRJS, con efectos de 20/03/2024).

8. La sentencia

La sentencia deberá dictarse en el plazo de cinco días y será inmediatamente ejecutiva.

Declarará justificada o injustificada la decisión empresarial, según hayan quedado acreditadas o no, respecto de los trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa:

  • La sentencia que declare justificada la decisión empresarial reconocerá el derecho del trabajador (en el plazo de quince días) a extinguir el contrato de trabajo en los supuestos previstos en el arts. 40.1 y 41.3 del ET.
  • La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos.

9. Posible recurso contra la sentencia sobre MSCT

Contra la sentencia no procederá ulterior recurso, salvo en los supuestos de:

  • Movilidad geográfica (art. 40.2 del ET).
  • Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo (art. 41.4 del ET).
  • Suspensiones y reducciones de jornada (art. 47 del ET) que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos para el despido colectivo por el art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores.

JURISPRUDENCIA

STS n.º 556/2023, de 14 de septiembre del 2023, ECLI:ES:TS:2023:3808

Las sentencias sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo no son recurribles en suplicación. Mediante este fallo el TS revisa su criterio y restringe la posibilidad de recurrir en suplicación las sentencias de MSCT, incluso cuando la cuantía excede los 3.000 euros.

Según el Supremo, «(...) el principio pro actione no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción (STC 37/1995), pues el acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación (SSTC 211/1996 y 258/2000)».

Ello quiere decir que «(...) la interpretación amplia o flexible de las normas procesales, usualmente reclamada por la necesidad de dispensar adecuada tutela judicial efectiva a quienes litigan no puede trasladarse, sin más, a las exigencias para acceder a un recurso extraordinario, como es el de suplicación. La razón de ello es que está en juego la tutela judicial a la parte que ha obtenido ya una respuesta judicial satisfactoria y desea que la misma alcance firmeza lo más pronto posible».

«El artículo 138.6 LRJS, como hemos visto, establece una regla general (que contra la sentencia no procederá ulterior recurso) y varias excepciones (supuestos en los que sí se admite la suplicación. Las tres excepciones establecidas omiten cualquier referencia a supuestos como el presente (MSCT de carácter no colectivo). 

Por tanto, el silencio, y la interpretación contrario sensu, abocan a considerar que si no se ha incluido determinada hipótesis es porque la LRJS ha querido que juegue la regla general».

10. Ejecución del fallo ante el juzgado de lo social

Cuando el empresario no procediere a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo o lo hiciere de modo irregular, el trabajador podrá solicitar la ejecución del fallo ante el juzgado de lo social y la extinción del contrato por causa de lo previsto en el art. 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, conforme a lo establecido en los arts. 279-281 de la LRJS.

JURISPRUDENCIA

STS n.º 30/2017, de 12 de enero de 2017, ECLI:ES:TS:2017:806

«El recurso insiste en que la Fundación no cumplió con las exigencias procedimentales del art. 41 ET y que, por tanto, es inaplicable el plazo de caducidad para su impugnación. A este respecto, sin embargo, hemos de recordar nuestra ya expuesta doctrina: Tras la entrada en vigor de la LRJS el controvertido plazo de veinte días de caducidad para la impugnación de MSCT es aplicable en todo caso, aun cuando no se haya seguido el trámite del art. 41 ET . Por consiguiente resulta baladí cualquier argumentación sobre el grado de cumplimiento del procedimiento que marca el citado precepto legal, ya que, con independencia de la mayor o menor acomodación a las exigencias del previo periodo de consultas, lo cierto es que la acción que se ejercitaba en la demanda».

RESOLUCIÓN RELEVANTE

STSJ de Cataluña n.º 1959/2017, de 20 de marzo de 2017, ECLI:ES:TSJCAT:2017:2008

«(...) hacer referencia a otros pronunciamientos de esta Sala en los que entendimos que el día de la comunicación escrita al trabajador de la modificación abría el cómputo del plazo del artículo 138.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con independencia de que el empresario no siguiera las formalidades del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , entre otras, sentencia de 27 de junio de 2016 (Recurso: 2818/2016 ), 31 de mayo de 2016 (R. 1531/2016 ) y de 01 de marzo de 2016 (Recurso: 5019/2015)».

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