Los acuerdos sociales en la sociedad anónima
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Mercantil
- Fecha última revisión: 26/01/2016
La Junta General válidamente constituida manifiesta su voluntad mediante el voto de la mayoría que da lugar a un acuerdo social. La voluntad de los socios se transforman en voluntad de la sociedad si la junta decido sobre asuntos propios de su competencia, y quedan sometidos a esa voluntad. La ley nos dice que los accionistas constituidos en junta general decidirán por mayoría, y por ello no es admisible la cláusula estatutaria que establezca que la validez de determinados acuerdos dependa de la unanimidad de la junta general, por ser contraria la texto de la ley ya la naturaleza de los órganos colegiados.
Con carácter general, la mayoría que se exige para un acuerdo válido es la mayoría absoluta de votos de los accionistas asistentes a la junta (mitad más uno). Los estatutos, sin embargo, pueden exigir una mayoría más elevada que la anteriormente señalada.
El accionista puede comprometerse frente a otros socios a votar en un determinado sentido. Estas obligaciones derivan de los llamados pactos de sindicación de acciones, que en principio se consideran lícitos, pero cuya eficacia está limitada a las relaciones entre las partes, de manera que la violación de esos pactos n invalidará el voto emitido en la junta. La emisión del voto podrá hacerse de cualquier forma que sirva para expresar la voluntad, abierta o secretamente.
Acta de la junta (Art. 202 ,Ley de Sociedades de Capital)
- Noción y contenido del acta.
Es un documento de singular importancia para la prueba de los hechos que han ocurrido en ella, y que una vez redactada debe transcribirse en el libro de actas correspondiente. El acta normalmente se redacta por el secretario de la junta, y una vez aprobada debe ser firmada por él, con el visto bueno del presidente. Si se trata de una junta universal, la ley exige que ha de constar en el acta el nombre de los asistentes, que deberá ir seguido de la firma de cada uno de ellos.
- Aprobación del acta.
Cuando el acta no es aprobada por la propia junta a continuación de su celebración, puede aprobarse dentro del plazo de 15 días por el presidente y dos interventores, uno en representación de la mayoría y otro en representación de la minoría.
La falta de aprobación del acta no significa que los acuerdos no sean válidos, sino que dificulta su prueba y la eficacia de los mismos, existiendo una inseguridad respecto a su contenido. Todo ello con independencia de que si se trata de acuerdos inscribibles, no tendrán acceso al registro mercantil.
- Acta notarial de la junta.
Corresponde al secretario de la junta redactar el acta, sin embargo, el acta podrá levantarse por un notario que actuará por iniciativa de los administradores, o bien porque éstos se hayan visto obligados a hacer tal requerimiento si lo solicitan, con 5 días de antelación al previsto para la celebración de la junta, accionistas que representen al menos el 1% del capital social.
Los honorarios notariales serán de cargo de la sociedad y el acta levantada por el notario tendrá la consideración de acta de la junta, que como tal se transcribirá en el libro de actas de la sociedad, pero que no necesitará aprobación, ni deberá ser firmada por el presidente y el secretario de la junta.
- Otros aspectos.
Cualquier socio podrá obtener en cualquier momento certificación de los acuerdos y de las actas de las juntas generales. La facultad de certificar los acuerdos de la junta corresponde a los administradores, sobre los que pesa el deber de llevar el libro de actas, y que, teniendo inscrito su cargo en el registro mercantil, tengan la facultad de expedir certificaciones de las actas y, en general, de cuidar de la documentación de la sociedad.
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Órgano: Dirección General De Seguridad Jurídica Y Fe Pública (antes Dirección General De Registros Y Notariado) Fecha: 29/01/1997
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RESOLUCION de 23 de enero de 2006, de la Direccion General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por Proco, S. A., contra la negativa del Registrador Mercantil numero 12 de Madrid, a inscribir una escritura de elevacion a publicode acuerdos sociales.
Órgano: Dirección General De Seguridad Jurídica Y Fe Pública (antes Dirección General De Registros Y Notariado) Fecha: 23/01/2006
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Resolución de 20 de mayo de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles II de Alicante, por la que se rechaza la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdo de aumento de capital social.
Órgano: Dirección General De Seguridad Jurídica Y Fe Pública (antes Dirección General De Registros Y Notariado) Fecha: 20/05/2013