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Última revisión
14/03/2024

Acumulación de la acción de despido y la reclamación de cantidad

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 14/03/2024


Como regla general, el despido no admite acumulaciones de otras acciones. No obstante, como excepción, el artículo 26.3 de la LRJS, permite la acumulación en la acción de despido de una acción de cantidad (en los términos del art. 49.2 del ET). Es decir, en una misma demanda de despido se pueden reclamar las cantidades adeudadas y el juez resolverá de forma conjunta, en unidad de sentencia, so pena de nulidad parcial de actuaciones.

NOVEDADES

- Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. Con efectos de 20/03/2024, se modifican los art. 25.3, 5 y 7, 26.1,3, y 8 de la LRJS. Entre otras novedades, desaparece la posibilidad de desacumulación por parte del juzgado en casos de especial complejidad (art. 26.3 de la LRJS) y se añaden dos supuestos nuevos de acumulación (art. 26.8 de la LRJS).

Posibilidad de acumulación de la acción de despido y la reclamación de cantidad en la jurisdicción social

El Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, ha modificado la redacción del art. 26.3 de la LRJS con efectos de 20/03/2024. De esta forma:

-  Hasta el 19/03/2024

«3. Podrán acumularse en una misma demanda las acciones de despido y extinción del contrato siempre que la acción de despido acumulada se ejercite dentro del plazo establecido para la modalidad procesal de despido. Cuando para la acción de extinción del contrato de trabajo del artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores se invoque la falta de pago del salario pactado, contemplada en la letra b) del apartado 1 de aquel precepto, la reclamación salarial podrá acumularse a la acción solicitando la extinción indemnizada del vínculo, pudiendo, en su caso, ampliarse la demanda para incluir las cantidades posteriormente adeudadas.

El trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, sin que por ello se altere el orden de intervención del apartado 1 del artículo 105 de esta Ley. No obstante, si por la especial complejidad de los conceptos reclamados se pudiesen derivar demoras excesivas al proceso por despido, el juzgado podrá disponer, acto seguido de la celebración del juicio, que se tramiten en procesos separados las pretensiones de despido y cantidad, para lo que dispondrá la deducción de testimonio o copia de las actuaciones y elementos de prueba que estime necesarios a fin de poder dictar sentencia sobre las pretensiones de cantidad en el nuevo proceso resultante». (Art. 26.3 de la LRJS vigentes desde el 11/12/2011-19/03/2024)

La redacción anterior del art. 26 de la LRJS resultaba confusa ya que no establecía específicamente que dicha acumulación, cantidad y despido, fuese posible. Pudiendo interpretarse que esa posibilidad de acumulación quedaba limitada a que el empresario acompañase una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas, como dice el art. 49.2 del ET

A pesar de que la redacción indicada de la LRJS en este punto no era clara, el preámbulo de la norma, en su punto VI, claramente y sin lugar a dudas, afirma: «El Título III se refiere a la acumulación de acciones, procesos y recursos. El Capítulo I regula la acumulación de acciones, procesos y recursos, regulando cada una de éstas en secciones distintas. En este Capítulo se han recogido importantes novedades respecto de la acumulación de acciones, todas ellas tendentes a garantizar una mayor coherencia en la respuesta judicial, eficiencia y agilidad en la resolución de los litigios que se planteen ante la jurisdicción social, particularmente en procesos derivados de accidentes de trabajo y otros relacionados entre sí, como las distintas impugnaciones de un mismo acto o resolución, o la impugnación de distintos actos empresariales coetáneos con significación extintiva, al igual que el planteamiento y resolución conjunta de las acciones de despido y de salarios pendientes de abono en ese momento, salvo cuando se comprometa la prioritaria resolución sobre el despido. El Capítulo II, sobre la acumulación de ejecuciones, no ha sufrido apenas variaciones respecto de la regulación anterior».

- Desde el 20/03/2024

«3. Podrán acumularse en una misma demanda las acciones de despido y extinción del contrato siempre que la acción de despido acumulada se ejercite dentro del plazo establecido para la modalidad procesal de despido. Cuando para la acción de extinción del contrato de trabajo del artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se invoque la falta de pago del salario pactado, contemplada en la letra b) del apartado 1 de aquel precepto, la reclamación salarial podrá acumularse a la acción solicitando la extinción indemnizada del vínculo, pudiendo, en su caso, ampliarse la demanda para incluir las cantidades posteriormente adeudadas.

El trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de las cantidades vencidas, exigibles y de cuantía determinada adeudadas hasta esa fecha, sin que por ello se altere el orden de intervención del apartado 1 del artículo 105 de esta ley». (Art. 26.3 de la LRJS vigente desde el 20/03/2024).

Como se observa, la nueva redacción:

1. Elimina la posibilidad de que los juzgados, ante demoras excesivas al proceso por despido, dispusiesen, acto seguido de la celebración del juicio, la tramitación en procesos separados de las pretensiones de despido y cantidad. La norma, por tanto, deja de permitir la desacumulación por parte del juzgado en caso de especial complejidad de los conceptos reclamados.

2. Elimina la referencia al art. 49.2 del ETdonde se regula que ante una extinción del contrato el empresario, al comunicar a los trabajadores la denuncia o el preaviso de finalización del contrato, deberá entregarse una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas—.

3. Las cantidades adeudadas cuya reclamación se acumule deber ser «(...) vencidas, exigibles y de cuantía determinada (...)»

A TENER EN CUENTA. En paralelo a esta precisión se modifica el proceso monitorio laboral donde encontramos la misma referencia a «cantidades vencidas, exigibles y de cuantía determinada».

En paralelo a lo anterior, la nueva regulación del art. 26.8 de la LRJS, establece dos acumulaciones subjetivas de acciones (una relacionada con el despido objetivo):

«8. Asimismo, se podrán acumular en una misma demanda acciones de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo por parte de distintos actores contra un mismo demandado siempre que deriven de los mismos hechos o de una misma decisión empresarial.

También se podrán acumular en una misma demanda acciones de despido por causas objetivas derivadas del apartado l) del artículo 49 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, por parte de distintos actores contra un mismo demandado siempre que deriven de cartas de despido con idéntica causa».

Como se observa, la nueva redacción:

1. Permite la acumulación de las demandas por MSCT «(...) siempre que deriven de los mismos hechos o de una misma decisión empresarial».

2. Permite la acumulación de las acciones de despido por causas objetivas «(...) siempre que deriven de cartas de despido con idéntica causa».

CUESTIONES

1. ¿Qué cantidades pueden acumularse a la demanda por despido?

La posibilidad de acumulación de la acción de despido y la reclamación de cantidad es una excepción a la regla general de que el despido no admite acumulaciones de otras acciones. 

Nuestros Tribunales se inclinan en una interpretación positiva sobre la posibilidad del trabajador que ejercita una acción de despido, de reclamar en la misma demanda el pago de todas las cantidades que, a su entender, le deba el empresario, cualesquiera que sea el concepto por el que se hayan devengado, como corolario obviamente de la agilización de la tramitación procesal, pregonada en el apartado IV, del Preámbulo de la LRJS. (SJS - Barcelona n.º 26/2021, de 22 de enero de 2021, ECLI:ES:JSO:2021:37 y STSJ de Extremadura n.º 536/2012, de 31 de octubre de 2012, ECLI:ES:TSJEXT:2012:1590).  No obstante, existen fallos en los que se considera que al despido solo se pueden acumular o reclamar cantidades aparejadas a la liquidación del despido (como por ej. partes proporcionales de pagas extraordinarias, de vacaciones no disfrutadas y del salario correspondiente al mes en que se produce el despido). Los argumentos de esta corriente doctrinal restrictiva se centran en la remisión que hace el art. 26.3 de la LRJS al art. 49.2 del ET, precepto que obliga al empresario a la hora de extinguir el contrato del trabajador, junto a la denuncia o preaviso, comunicar al trabajador la propuesta de liquidación de las cantidades adeudadas. [Demandas por despido y cantidad. Un maridaje no tan complicado como se pretende. Luis Ezquerra Escudero (Cap de l’AEF —Gabinet Jurídic UGT Catalunya—).

La norma, en su redacción vigente desde el 20/03/2024m hace referencia a que se trate de «(...) cantidades vencidas, exigibles y de cuantía determinada adeudadas hasta esa fecha».

2. La acumulación indebida de acciones de despido y cantidades, ¿cómo afecta el plazo de prescripción?

Con carácter general, el plazo de prescripción en la reclamación de cantidades en materia laboral es de un año. Este plazo se interrumpe por la reclamación extrajudicial o judicial, reiniciándose el plazo nuevamente al día siguiente de tener el acto por intentado sin efecto.

La STS n.º 297/2023, de 25 de abril de 2023, ECLI:ES:TS:2023:1825 establece que en caso de acumulación indebida de acciones de despido y cantidades, el plazo de prescripción se reanuda desde la fecha de notificación de la providencia, no desde la fecha de la providencia.

3. La norma permite la acumulación de las acciones de despido por causas objetivas «(...) siempre que deriven de cartas de despido con idéntica causa» ¿Qué se entiende por cartas de despido con idéntico contenido?

Corresponderá a los tribunales establecer, ante la falta de especificación de la norma, si el contenido de la carta de despido objetivo debe ser idéntico o si será suficiente para permitir la acumulación que la causa de extinción sea la misma.

JURISPRUDENCIA

STS, rec. 4128/2006, 19 de octubre de 2007, ECLI:ES:TS:2007:7575

Especificando la procedencia de incluir en el debate sobre el despido el relativo a la categoría y salarios que efectivamente corresponden al trabajador.
«(...) esta solución no tiene ningún efecto negativo sobre las garantías procesales de las partes, pues en el proceso de despido no hay ninguna restricción de esas garantías, ni existen limitaciones de alegación y prueba respecto a los datos que puedan ser relevantes para pronunciarse sobre los elementos de decisión propios de un despido -trabajo realizado y salario-».

STS n.º 770/2019, de 12 de noviembre de 2019, ECLI:ES:TS:2019:3842

«(...) en el proceso de despido se puede reclamar que corresponde un mayor salario que el que en el momento del despido venía abonando la empresa, en este supuesto por entender el recurrente que resulta aplicable un Convenio Colectivo diferente al que la empresa aplicaba y que al trabajador le corresponde una categoría profesional distinta de la reconocida, sin que suponga una acumulación indebida de acciones proscrita por el artículo 26 de la LRJS».

RESOLUCIONES RELEVANTES

STS de Cataluña n.º 3577/2019, de 5 de julio de 2019, ECLI:ES:TSJCAT:2019:5538

La interpretación que lleva a cabo el TSJ de Cataluña sobre la posibilidad de acumular reclamación de cantidad y despido es que la regla general admite ahora la acumulación de acciones de despido y reclamación de cantidades adeudadas hasta esa fecha, sin que deba entenderse la expresión literal «la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha», como una limitación a partes proporcionales devengadas de retribuciones de periodicidad superior al mes, o vacaciones no disfrutadas, o las cantidades ya reconocidas por la empresa en el documento a que se refiere el art. 49.2 del ET.

Teniendo en cuenta todo lo expuesto, principalmente el razonamiento del Tribunal Supremo, termina manifestando el TSJ de Cataluña que no se puede sostener que estemos ante una acumulación de acciones indebidas. En este caso, despido y reclamación de cantidad por diferencias salariales por superior categoría, si bien no es posible la acumulación de acciones en los casos de despido dentro de un mismo juicio. Esta regla general tiene como excepción la posibilidad de acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas, considerando que en este concepto también pueden entrar las diferencias salariales derivadas del desempeño de funciones de categoría superior, pues si ese juicio es posible para calcular la indemnización en un proceso de despido, también es posible cuando la acción es autónoma reclamando la cantidad.

STSJ de Madrid n.º 981/2019, de 18 de octubre, ECLI:ES:TSJM:2019:10536

«El ET en su art. 49.2 establece que el empresario, con ocasión de la extinción del contrato, al comunicar a los trabajadores la denuncia, o, en su caso, el preaviso de la extinción del mismo, deberá acompañar una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas».

STSJ de Valencia n.º 343/2014, de 12 de febrero de 2014, ECLI:ES:TSJCV:2014:606

Declara que «(...) la aplicación de esta doctrina al presente supuesto nos conduce, como ya hemos adelantado, a la desestimación de este primer motivo, pues no se aprecia que la acumulación de la acción de despido y de reclamación de cantidad por parte de los demandantes y admitida por el Juzgado, haya causado ninguna indefensión a la empresa que pudo discutir en el acto del juicio, tal y como efectivamente hizo, la adecuación a derecho de los conceptos reclamados y practicar todo tipo de pruebas para oponerse a las dos acciones ejercitadas", sin que asuma la misma "la interpretación restrictiva que hace la recurrente de la previsión legislativa contenida en el párrafo 2º del artículo 26.3 de la LRJS, pues ello supondría tanto como dejar en manos de la empresa la posibilidad de que se pudiera acumular a la acción de despido la de cantidad", pues "bastaría que a la finalización del contrato de trabajo la empresa no practicara ninguna liquidación o que se excluyeran de ella intencionadamente determinados conceptos, para que el trabajador tuviera que presentar una demanda separada. Y ello no se corresponde con una interpretación sistemática del precepto, de la que se deriva que corresponde al juez -no a la demandada- acordar que las acciones se tramiten en procesos separados a la vista de la especial complejidad de los conceptos reclamados", o la del TSJ País Vasco Sala de lo Social, Secc 1ª, 6-5-14, núm 871/2014, rec 670/2014, cuando recoge la posibilidad que da el precepto al actor, para acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha, "si bien, el mismo también está autorizado para plantearlas de forma separada».