Administración de los bienes de las Entidades Locales
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Administración de los bienes de las Entidades Locales

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Estado: VIGENTE

Orden: administrativo

Fecha última revisión: 03/05/2017

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Los L-1252556-37 a Art. 43 del L-1252556 se ocupan de recoger diversas cuestiones relacionadas con la administración de los bienes de las entidades locales

El L-1252556, en sus L-1252556-37 a Art. 43, recoge diversas cuestiones relacionadas con la administración de los bienes de las entidades locales, fundamentalmente en lo que toca al aprovechamiento de los recursos naturales de su propiedad, nombradamente bosques, montes y terrenos cultivables. No obstante, antes de entrar en las anteriores materias, realiza la siguiente previsión acerca de la custodia de los valores mobiliarios (Real Decreto 1372/1986 de 13 de Jun (Reglamento de bienes de las entidades locales)-37):

  • Los valores mobiliarios se custodiarán en la caja de caudales, bajo la responsabilidad de los tres claveros.

  • Cuando el Pleno de la Corporación lo acordare, el deposito de valores mobiliarios podrá efectuarse en establecimientos bancarios en los que tuviere intervención el Estado.

  • Los resguardos de depósitos se conservarán en la Caja de la Entidad local.

Por otro lado, y en lo que concierne a las cuentas de administración del patrimonio, el Art. 43 recuerda que "se formarán, rendirán y fiscalizarán del modo dispuesto en la legislación reguladora de las Haciendas locales".

Finalmente, y según lo ya anunciado, los Art. 38 a L-1252556-42 del L-1252556 se ocupan de la administración -podría decirse- de los recursos naturales (fundamentalmente de los forestales) de la Entidad Local. Así, comienza por afirmarse que las Entidades locales tendrán la facultad de explotar los montes de su propiedad y realizarán el servicio de conservación y fomento de los mismos, todo ello con arreglo a lo establecido en la legislación específica sobre montes y aprovechamientos forestales.

De este modo, los Art. 39 y Art. 40 establecen al respecto lo siguiente:

  • Corresponden a las Entidades locales la repoblación forestal, ordenación y mejora de los montes de su pertenencia, estén o no declarados de utilidad pública, con intervención de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma en los planes y trabajos de acuerdo con la legislación de montes.

  • Si para el cumplimiento de tales fines precisaren aquellas Entidades auxilio o colaboración de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma, podrán establecerse con estas o con las Entidades publicas que ejerzan sus derechos forestales los acuerdos que crean convenientes.

  • Las Entidades locales poseedoras de montes, declarados o no de utilidad publica, despoblados en superficie igual o superior a 100 hectáreas, deberán proceder con sus propios medios o con el auxilio o la colaboración antes mencionada, a la repoblación de la cuarta parte de dicha superficie, conforme a las normas dictadas por la Administración competente en materia de agricultura.

  • Si no lo hiciesen, a pesar de la colaboración de las Administraciones del Estado o de la Comunidad Autónoma, estas podrán efectuar por su cuenta la repoblación a que viene obligada la Entidad local, concediendo a la misma opción para adquirir la propiedad del monte formado, mediante el reintegro, con o sin interés, del capital invertido, deducción hecha, en su caso, de la parte concedida como subvención o reservándose una participación en las masas arbóreas creadas con arreglo al valor del suelo.

  • La repoblación de toda clase de montes de las Entidades locales podrá también realizarse mediante consorcio con particulares, fueren o no vecinos del municipio en cuyo término radicaren y actuaren individualmente o asociados.

  • La iniciativa de formación de un consorcio para la repoblación podrá provenir de la Entidad propietaria de los bienes, de la Administración forestal o de los particulares.

  • La repoblación se realizará de conformidad con las normas dictadas por la Administración competente en materia forestal.

  • La distribución de los productos del monte se efectuará entre la Entidad propietaria y los particulares consorciados con la misma en las proporciones que se fijaren, pudiendo limitarse la de aquélla a lo que le produjerán los terrenos con anterioridad a la repoblación.

  • El consorcio entre las Entidades locales y los particulares deberá formalizarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad, sin cuyos requisitos carecerá de eficacia.

Finalmente se indica que el "aprovechamiento de la riqueza cinegética o piscícola se regulará por la legislación especial aplicable y por la normativa reguladora de la contratación a las Corporaciones locales (Real Decreto 1372/1986 de 13 de Jun (Reglamento de bienes de las entidades locales)-41) y que, sin perjuicio de lo dispuesto con anterioridad, las Corporaciones locales observarán en la administración de su patrimonio las normas dictadas por los diversos órganos de la Administración Estatal o Autonómica en materia de su competencia para el mejor aprovechamiento o régimen de bosques, montes, terrenos cultivables u otros bienes, cualquiera que fuere su naturaleza (Real Decreto 1372/1986 de 13 de Jun (Reglamento de bienes de las entidades locales)-42).