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Los administradores en la Sociedad de Responsabilidad Limitada
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Estado: VIGENTE
Orden: mercantil
Fecha última revisión: 22/11/2017
Los administradores de la sociedad toman las decisiones de la gestión y representan a la sociedad ante terceros. A diferencia de la junta, es un órgano de carácter permanente. Es importante aquí no confundir la representación orgánica de los administradores con representación voluntaria otorgada por apoderamiento, ya que la primera es la que corresponde a la administración como órgano de la sociedad y se regula en la Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. y la segunda es la que se corresponde con la del factor que se regula en el Real decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio..
La representación de la sociedad corresponde al los administradores en el forma determinada por los estatutos. La atribución del poder de representación se regirá por las siguientes reglas en función del modo de administración que se haya escogido:
- En el caso de administrador único el poder de representación corresponderá necesariamente a éste.
- En caso de varios administradores solidarios, el poder de representación corresponde a cada administrador, sin perjuicio de las disposiciones estatutarias o de los acuerdos de la junta sobre distribución de facultades, que tendrán un carácter meramente interno.
- Si hubiera más de dos administradores conjuntos, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente al menos por dos de ellos en la forma determinada en los estatutos.
- En el caso de consejo de administración, el poder de representación corresponde al propio consejo, que actuará colegiadamente. No obstante los estatutos podrán atribuir el poder de representación a uno o varios miembros del consejo a título individual o conjunto. Estará formado por un mínimo de tres miembros y un máximo de doce. Los estatutos establecerán el régimen de organización y funcionamiento del consejo de administración que deberá comprender ene todo caso las reglas de convocatoria, constitución del órgano, así como el modo de deliberar y adoptar acuerdos por mayoría. Se convoca por su presidente y quedará válidamente constituido cuando concurran, presentes o representados, el número de consejeros previstos en los estatutos. Las discusiones y acuerdos del consejo de administración se llevarán en un libro de actas, que serán firmadas por el presidente y el secretario. El ámbito del poder de representación se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos. Es decir, entro del objeto social la sociedad va a quedar vinculada siempre, mientras que fuera de el la sociedad solo quedará obligada frente a terceros que obren de buena de fe y sin culpa grave. Los actos neutros según la jurisprudencia quedan comprendidos dentro de los actos del objeto social (Sentencia Civil Nº 61/2011, AP - A Coruña, Sec. 6, Rec 345/2010, 09-02-2011)
En los estatutos de la sociedad podrán recogerse distintos modos de organizar la administración, atribuyendo a al junta general la facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos sin necesidad de modificación estatutaria. También corresponde a la junta general la determinación del número de administradores cuando en los estatutos solo se fije un número máximo y mínimo.
Para poder ser administrador de una sociedad de responsabilidad limitada, sirven tanto personas físicas como jurídicas. Pero nunca podrán ser administradores de la sociedad los menores de edad no emancipados, los judicialmente incapacitados, las personas inhabilitadas conforme a la Ley 22/2003 de 9 de Jul (Ley Concursal), los funcionarios al servicio de la Administración pública y demás personas afectadas por una incompatibilidad legal y los condenados por ciertos delitos recogidos en el apartado 1º del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.-213.
El nombramiento de los administradores es competencia de la junta general que comenzará a surtir efectos desde su aceptación. Deberá inscribirse en el Registro Mercantil, haciendo constar la identidad de los nombrados y si pueden actuar por si solos (solidariamente) o necesitan hacerlo conjuntamente (mancomunadamente). El cargo de administrador es gratuito a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de remuneración, que podrá consistir en una asignación fija, dietas de asistencia, participación en beneficios, retribución variable con indicadores o parámetros generales de referencia, remuneración en acciones o vinculadas a su devolución, indemnizaciones por cese, siempre y cuando el cese no estuviese motivado por el incumplimiento de las funciones de administrador y los sistemas de ahorro o previsión que se consideren oportunos.
El importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores deberá ser aprobado por la junta general, quedando excluidos de esta forma de remuneración los administradores ejecutivos. La duración del cargo de administrador es ilimitada salvo que los estatutos contemplen otra cosa. No obstante los administradores podrán ser separados de su cargo en cualquier momento por la junta general aun cuando la separación no conste en el orden del día. Para alcanzar dicho acuerdo podrá exigirse una mayoría reforzada que no podrá ser superior a los dos tercios.
Los administradores están sometidos a un régimen de deberes muy estricto donde los más destacados son:
- Deber de diligencia: a los administradores se les exige desempeñar el cargo de cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario. Este deber de diligencia comprende: una dedicación adecuada, la adopción de medidas precisas para la buena dirección y el control de la sociedad, así como exigir y recabar de la sociedad la información adecuada y necesaria que le sirva para el cumplimiento de sus obligaciones. Un aspecto novedoso de la nueva ley es que los administradores no responden dentro del ámbito de decisiones estratégicas y de negocios cuando hayan actuado de buena fe, son interés personal, con información suficiente y por procedimiento de decisión adecuados.
- Deber de lealtad: los administradores deben obrar con la lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe, en el mejor interés de la sociedad. Este es un régimen imperativo, pero cabe la dispensa del mismo en casos singulares y muy excepcionales regulados en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.-230. Podemos concretar el deber de lealtad en lo siguiente: deber de guardad secreto, prohibición de la desviación de poder (no usar facultades con fines distintos para los que han sido otorgados), adoptar medidas preventivas para evitar conflictos de interés, actuar con independencia, abstenerse en caso de conflicto de interés. En particular, el deber de evitar situaciones de conflicto de interés obliga a los administradores a abstenerse de: realizar transacciones con la sociedad, utilizar el nombre de la sociedad, invocar su condición de administrador, hacer uso privado de activos sociales con esos fines, aprovecharse de las oportunidades de negocio, obtener ventajas o remuneraciones de terceros, competir con la sociedad.
El régimen de responsabilidad de los administradores también merece ser tratado por su gran importancia. Tanto deberes como responsabilidad son dos caracteres importantes de los puestos de administración en una sociedad de capital. Los administradores respondes frente a la sociedad, los socios y los acreedores sociales por los daños causados por acción u omisión contrarios a la ley, a los estatutos o los realizados por incumplimiento de los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa. Dicha culpabilidad se presumirá cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos, salvo prueba en contrario. La responsabilidad de los administradores es solidaria por lo que todos los miembros del órgano de administración que hubieran adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo responderán de la misma manera. Es muy importante la diferenciación entre la acción social de responsabilidad y la acción individual de responsabilidad. En la primera, la demandante es la sociedad y los demandados los administradores.
Se requiere acuerdo de la junta general para interponerla, que puede ser solicitado por cualquier socio aunque no conste en el orden del día, y puede renunciar a su interposición en cualquier momento siempre que no se opongan socios que reúnan el cinco por ciento del capital social. El acuerdo de promover la acción o de transigir determinará la destitución de los administradores afectados. Por su parte en el la segunda, el demandante es un socio porque el daño causado por los administradores han lesionado directamente los intereses de este, y no ya los de las sociedad como en el caso anterior. La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse.