Adquisiciones a título oneroso por las Administraciones Públicas
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Administrativo
- Fecha última revisión: 09/10/2017
Los Art. 115 al Art. 121 de la Ley 33/2003, inegrantes del Capítulo II del Título V de la norma, se ocupan de la "Adquisiciones a título oneroso" por las AAPP, aun cuando conviene recordar que no todos estos preceptos (aplicables en su totalidad a la AGE, como se sabe) tienen carácter básico. Así, sólo tiene esta consideración el apartado 4 del Art. 121: "Cuando la adquisición de derechos de propiedad incorporal tenga lugar en virtud de contratos administrativos, se aplicará lo dispuesto en la legislación de contratos de las Administraciones públicas. La adquisición de estos derechos por medio de convenios de colaboración se ajustará a sus normas especiales y a lo establecido en los propios convenios"
Los demás preceptos tendrán carácter supletorio a la legislación de régimen local (de bases o autonómica) o de patrimonio de las diversas Comunidades Autónomas.
De las "Adquisiciones a título oneroso" de las AAPP se ocupa el Capítulo II del Título V de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones públicas, en un desarrollo que abarca del Art. 115 al Art. 121 aun cuando no todos estos preceptos (aplicables en su totalidad a la AGE, como se conoce) tienen carácter básico.
De hecho, dentro de este Capítulo sólo es legislación básica el apartado 4 del Art. 121 ("Cuando la adquisición de derechos de propiedad incorporal tenga lugar en virtud de contratos administrativos, se aplicará lo dispuesto en la legislación de contratos de las Administraciones públicas. La adquisición de estos derechos por medio de convenios de colaboración se ajustará a sus normas especiales y a lo establecido en los propios convenios"), teniendo los demás preceptos que se examinan a continuación carácter supletorio a la legislación de régimen local (de bases o autonómica) o de patrimonio de las diversas Comunidades Autónomas.
Apuntado lo anterior, el Capítulo II del Título V de la Ley, dedicado a las "Adquisiciones a título oneroso" se ocupa de lo siguiente:
- El Art. 115, rotulado como "Negocios jurídicos de adquisición" dispone que para la adquisición de bienes o derechos la Administración podrá concluir cualesquiera contratos, típicos o atípicos, y que la Administración podrá, asimismo, concertar negocios jurídicos que tengan por objeto la constitución a su favor de un derecho a la adquisición de bienes o derechos. Serán de aplicación a estos contratos las normas de competencia y procedimiento establecidas para la adquisición de los bienes o derechos a que se refieran, aunque el expediente de gasto se tramitará únicamente por el importe correspondiente a la prima que, en su caso, se hubiese establecido para conceder la opción.
- El Art. 116, relativo al procedimiento de adquisición de inmuebles o derechos sobre los mismos, señala lo que se transcribe a continuación:
- En el ámbito de la Administración General del Estado, la competencia para adquirir a título oneroso bienes inmuebles o derechos sobre los mismos corresponde al Ministro de Hacienda, que podrá ejercerla por propia iniciativa, cuando lo estime conveniente para atender a las necesidades que, según las previsiones efectuadas, puedan surgir en el futuro, o a petición razonada del departamento interesado, a la que deberá acompañar, cuando se proponga la adquisición directa de inmuebles o derechos, la correspondiente tasación. La tramitación del procedimiento corresponderá a la Dirección General del Patrimonio del Estado.
- La adquisición de inmuebles o derechos sobre los mismos por los organismos públicos vinculados a la Administración General del Estado o dependientes de ella se efectuará por su presidente o director, previo informe favorable del Ministro de Hacienda.
- Al expediente de adquisición deberán incorporarse los siguientes documentos:
- Una memoria en la que se justificará la necesidad o conveniencia de la adquisición, el fin o fines a que pretende destinarse el inmueble y el procedimiento de adjudicación que, conforme a lo establecido en el apartado siguiente y de forma justificada, se proponga seguir.
- El informe de la Abogacía del Estado, o del órgano al que corresponda el asesoramiento jurídico de las entidades públicas vinculadas a la Administración General del Estado sobre las condiciones de la adquisición proyectada.
- La tasación del bien o derecho, debidamente aprobada, que incorporará el correspondiente estudio de mercado.
- La adquisición podrá realizarse mediante concurso público o mediante el procedimiento de licitación restringida regulado en el apartado 4 de la disposición adicional decimoquinta, salvo que se acuerde la adquisición directa por las peculiaridades de la necesidad a satisfacer, las condiciones del mercado inmobiliario, la urgencia de la adquisición resultante de acontecimientos imprevisibles, o la especial idoneidad del bien.
- Igualmente, se podrá acordar la adquisición directa en los siguientes supuestos:
- Cuando el vendedor sea otra Administración pública o, en general, cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público.
- A estos efectos, se entenderá por persona jurídica de Derecho privado perteneciente al sector público la sociedad mercantil en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de una o varias Administraciones públicas o personas jurídicas de Derecho público.
- Cuando fuera declarado desierto el concurso promovido para la adquisición.
- Cuando se adquiera a un copropietario una cuota de un bien, en caso de condominio.
- Cuando la adquisición se efectúe en virtud del ejercicio de un derecho de adquisición preferente.
- Si la adquisición se hubiese de realizar mediante concurso, la correspondiente convocatoria se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» , sin perjuicio de los demás medios de publicidad que pudieran utilizarse.
- El importe de la adquisición podrá ser objeto de un aplazamiento de hasta cuatro años, con sujeción a los trámites previstos para los compromisos de gastos futuros.
- El Art. 117 se ocupa de la adquisición de edificios en construcción y el Art. 118 de la adquisición de bienes inmuebles en el extranjero, mientras que el Art. 119 lo hace de la adquisición de bienes por reducción de capital o de fondos propios
- El Art. 120, relativo a la adquisición de bienes muebles, dispone lo siguiente:
- La adquisición de bienes muebles por la Administración General del Estado o sus organismos autónomos se regirá por la legislación que regula la contratación de las Administraciones públicas.
- Asimismo la adquisición de bienes muebles por las entidades públicas empresariales vinculadas a la Administración General del Estado se regirá por la legislación que regula la contratación de las Administraciones públicas en los supuestos en que ésta resulte de aplicación, y en su defecto, por lo establecido en sus normas de creación o en sus estatutos.
- Finalmente, el Art. 121, se refiere a la adquisición de derechos de propiedad incorporal.
- La adquisición de los derechos de propiedad incorporal por la Administración General del Estado se efectuará por el Ministro de Hacienda, a propuesta, en su caso, del titular del departamento interesado en la misma.
- En el caso de organismos públicos vinculados a la Administración General del Estado, serán órganos competentes para la adquisición de los derechos de propiedad incorporal sus presidentes o directores.
- En cuanto no sea incompatible con la naturaleza de estos derechos, será de aplicación a estas adquisiciones lo establecido en esta ley para la adquisición de inmuebles y derechos sobre los mismos.
- Cuando la adquisición de derechos de propiedad incorporal tenga lugar en virtud de contratos administrativos, se aplicará lo dispuesto en la legislación de contratos de las Administraciones públicas. La adquisición de estos derechos por medio de convenios de colaboración se ajustará a sus normas especiales y a lo establecido en los propios convenios.
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