Afectación y desafectación de terrenos al dominio público marítimo-terrestre
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Afectación y desafectación de terrenos al dominio público marítimo-terrestre

Tiempo de lectura: 2 min

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Estado: VIGENTE

Orden: administrativo

Fecha última revisión: 09/10/2017

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Los Art. 17Art. 19 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, integrantes del Capítulo IV del Título I de la norma, se ocupan de la afectación y desafectación al dominio público marítimo-terrestre.

El Capítulo IV del Título I de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, se ocupa de ofrecer una breve regulación acerca de la afección y desafección de bienes al dominio público marítimo-terrestre. Así, el Art. 17 arranca señalando que los terrenos del Patrimonio del Estado colindantes con el dominio público marítimo-terrestre o emplazados en su zona de influencia, que resulten necesarios para la protección o utilización de dicho dominio, serán afectados al uso propio del mismo, en la forma prevista en la legislación de Patrimonio del Estado. No se podrá proceder a su enajenación sin previa declaración de innecesariedad a los mencionados efectos.

En el supuesto de los apartados 5 y 10 del Art. 4 (terrenos deslindados como dominio público que por cualquier causa han perdido sus características naturales de playa, acantilado, o zona marítimo-terrestre y obras e instalaciones de iluminación de costas y señalización marítima, construidas por el Estado cualquiera que sea su localización, así como los terrenos afectados al servicio de las mismas) sólo podrá procederse a la desafectación de terrenos previo informe preceptivo del Ayuntamiento y de la Comunidad Autónoma afectados y previa declaración de innecesariedad. La desafectación deberá ser expresa y antes de proceder a ella habrán de practicarse los correspondientes deslindes ( Art. 18 ).

destino de los terrenos desafectados conforme a lo previsto anteriormente se pronuncia el Art. 19, que dispone que se incorporarán al Patrimonio del Estado. Cuando no se juzgue previsible su afectación, podrán ser cedidos gratuitamente al Municipio o a la Comunidad Autónoma, condicionándose la cesión a que se destinen a finalidades de uso o servicio público de la competencia de aquéllos.

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