Afiliación, alta, baja y bases normalizadas de cotización de los trabajadores sometidos al Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Laboral
- Fecha última revisión: 25/04/2022
Las bases de cotización por contingencias comunes en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón serán normalizadas para cada una de las categorías y especialidades profesionales y se publican anualmente por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.
NOVEDAD
- Art. 19 de la Orden PCM/244/2022, de 30 de marzo. Se fijan las peculiaridades en la cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón.
Base normalizada de cotización en el Régimen Especial de la Minería del CarbónEn el Régimen Especial de la Minería del Carbón, junto a otras peculiaridades que analizaremos en este tema, cabe destacar la denominada «Base especial normalizada de cotización» o «Base normalizada de cotización», en base a la cual, con independencia de la retribución individual de cada individuo todos los integrantes de este colectivo tienen la misma base normalizada a la hora de generar derechos pasivos como prestaciones.
Estas bases normalizadas se calculan dentro del ámbito territorial de cada zona minera agrupándolas por categorías y especialidades profesionales para cada período precedente de doce meses consecutivos transcurrido hasta el 31 de diciembre del año.
El importe de las bases de cotización totalizado se dividirá por la suma de los días a los que tales bases correspondan para la obtención de la «base normalizada diaria de cotización por contingencias comunes».
Afiliación, alta y baja en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del CarbónA pesar de existir partes especiales de alta, baja y variación de datos estos procedimientos se realizan de igual manera que en el Régimen General de la Seguridad Social. Salvo que en el plazo de 15 días al término de cada mes natural (o cuando lo estime oportuno el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales) habrá que remitir a la Tesorería General de la Seguridad Social los partes de (art. 50 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero):
- Los trabajadores que hayan ingresado y cesado en la empresa.
- Los trabajadores que hayan cambiado de categoría o especialidad profesional, o que la mantengan a pesar de haber pasado a un puesto de trabajo al que pertenecería otra.
- Los trabajadores que hayan faltado al trabajo por causas distintas a baja por enfermedad común o profesional y accidente sea o no de trabajo y faltas autorizadas por normas laborales con derecho a retribución.
Los modelos de alta, baja y variaciones de datos de este Régimen serán, para el alta el TA-2/S, para las bajas el TA-2/S y el TA-2/S (simplificado) y en el caso de variación de datos nuevamente el TA-2/S.
Los empresarios, en los documentos para solicitar el alta de sus trabajadores en el Régimen Especial para la Minería del Carbón, deberán hacer constar la categoría profesional y el coeficiente reductor de la edad de jubilación aplicable a ellos (art. 50 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero).
PLAZOS PARA PRESENTACIÓN DE ALTAS, BAJAS Y VARIACIÓN DE DATOS EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE MINERÍA DEL CARBÓN | ||
Altas | Previo al inicio de la actividad | .. |
Bajas y Variaciones de datos | Tras cese en el trabajo o variación | 3 días naturales |
Para la afiliación y el alta de los familiares del empresario que reúnan los requisitos exigidos para su inclusión como trabajadores delos Régimen Especial de la Minería del Carbón, además de la documentación prevista con carácter general, se acompañará una declaración del empresario y del familiar en la que se haga constar la condición de éste como trabajador por cuenta ajena en la actividad que da lugar al encuadramiento en el correspondiente Régimen, su categoría profesional, puesto de trabajo, forma y cuantía de la retribución, centro de trabajo, horario del mismo y cuantos otros datos o circunstancias resulten precisos al efecto, pudiendo requerirse por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma, en su caso, informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (art. 40 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero).
Peculiaridades en la cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón
1. Durante la percepción de la prestación por desempleo, si corresponde cotizar en el Régimen Especial para la Minería del Carbón, la base de cotización será la normalizada vigente que corresponda a la categoría o especialidad profesional del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo. Tal base de cotización se actualizará conforme a la base vigente en cada momento que corresponda a la categoría o especialidad profesional del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo (art. 19 de la Orden PCM/244/2022, de 30 de marzo).
2. La cotización por contingencias comunes, respecto de los trabajadores pertenecientes a categorías o especialidades profesionales de nueva creación que no tengan asignada la correspondiente base normalizada, y hasta que esta se determine, se realizará en función de la base de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Este criterio será también de aplicación a los supuestos de categorías o especialidades profesionales que, habiendo desaparecido, vuelvan a crearse de nuevo.
3. La cotización en el convenio especial suscrito en el Régimen Especial para la Minería del Carbón, se efectuará del siguiente modo:
a) Categorías o especialidades profesionales que tienen fijada base normalizada de cotización, en el momento de suscripción del convenio especial. En los supuestos señalados, se aplicarán las siguientes reglas:
1ª. La base inicial de cotización correspondiente al convenio especial será la base normalizada vigente en el momento de la suscripción del convenio para la categoría o especialidad profesional a la que pertenecía el trabajador. Las sucesivas bases de cotización serán equivalentes a las bases normalizadas que, en cada ejercicio económico, se fijen para la respectiva categoría o especialidad profesional.
2ª. Si la base normalizada de la categoría o especialidad profesional de que se trate tuviese, en el ejercicio económico correspondiente, un importe inferior a la base del convenio especial, esta permanecerá inalterada hasta que la base normalizada que se fije sea de una cuantía igual o superior a la del convenio especial.
3ª. En el supuesto de que desaparezca la categoría o especialidad profesional a la que perteneció, en su momento, el trabajador que suscribió el convenio especial, la base de cotización del convenio especial podrá ser actualizada de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.2.2 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social, pudiendo incrementarse dicha base, como máximo, en el porcentaje de variación de la base mínima de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social.
A partir del momento en que vuelva a fijarse la base normalizada de cotización para la categoría o especialidad profesional correspondiente, al crearse de nuevo, la base de cotización en el convenio especial será dicha base normalizada, sin perjuicio de lo señalado en la regla segunda.
b) Categorías o especialidades profesionales de nueva creación que no tienen fijada base normalizada en el momento de la suscripción del convenio especial.
En los supuestos indicados, la base de cotización, en el momento de suscripción del convenio especial, será la que resulte de aplicar el procedimiento establecido en el artículo 6.2.1.b) de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre. La base inicial así determinada será sustituida por la base normalizada que, para la categoría o especialidad profesional, se fije por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.
4. A efectos de determinar la cotización por los pensionistas de incapacidad permanente, en los supuestos referidos en los artículos 20 y 22 de la Orden de 3 de abril de 1973, para la aplicación y desarrollo del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, sobre actualización del Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, y cuando no exista base normalizada de cotización correspondiente a la categoría o especialidad profesional que ocupaban los pensionistas, en todos o en alguno de los períodos que han de tomarse en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación y a efectos de determinar las cantidades a deducir de la pensión de jubilación, se aplicarán las siguientes reglas:
1ª. Se tendrá en cuenta como base de cotización y por los períodos indicados la base de cotización fijada para la categoría o especialidad profesional de que se trate, antes de su desaparición.
2ª. La citada base de cotización se incrementará aplicándole el porcentaje de incremento que haya experimentado la base mínima de cotización en el Régimen General correspondiente al grupo de cotización en que estuviese encuadrada la categoría o especialidad profesional a la que perteneciese, en su momento, el trabajador.
5. A efectos del cálculo de las bases de cotización normalizadas, la Tesorería General de la Seguridad Social tomará los días trabajados y de alta que figuren en el Fichero General de Afiliación, según la información facilitada por las empresas del sector de acuerdo con las obligaciones que establece el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.
6. Para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedad profesional, los empresarios que ocupen a trabajadores, a quienes en razón de su actividad les resulte de aplicación un coeficiente reductor de la edad de jubilación, deberán cotizar por el tipo de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales más alto de los establecidos en la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, siempre y cuando el establecimiento de ese coeficiente reductor no lleve aparejada una cotización adicional por tal concepto.
Lo previsto en este apartado no será de aplicación a los empresarios que ocupen a trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre.
A TENER EN CUENTA. En este régimen se establece un plazo especial de ingreso de las diferencias que resulten de la aplicación de las bases que se fijan en la orden correspondiente (Orden ISM/1270/2021, de 11 de noviembre para el año 2021)), respecto de aquellas por las que se ha venido cotizando durante los meses transcurridos del ejercicio 2022.
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Ley 42/2006 de 28 de Dic (Presupuestos Generales del Estado para el año 2007) VIGENTE
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- PRESUPUESTOS 2007. CUADROS-RESUMEN DE INGRESOS Y GASTOS
- ANEXO XIV. Operaciones del Ente Público RTVE a asumir por el Estado en 2007
- ANEXO XIII. Infraestructuras Científicas y Tecnológicas Singulares, a las que se refiere la Disposición Adicional Decimocuarta de esta Ley
- ANEXO XII. Entidades Públicas Empresariales y Organismos Públicos a los que se refiere el Artículo 1.H) de esta Ley
- ANEXO XI. Fundaciones del Sector Público Estatal
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