Los agentes de seguros como modalidad de trabajadores autónomos económicamente dependientes
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Última revisión
18/09/2020

Los agentes de seguros como modalidad de trabajadores autónomos económicamente dependientes

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 18/09/2020


Para que los agentes de seguros exclusivos y agentes de seguros vinculados adquieran la condición de trabajadores autónomos económicamente dependientes y queden amparados por la normativa al respecto han de cumplir las condiciones establecidas en el art. 11LETA y art. 8 Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero.

NOVEDAD

- El Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales, ha derogado la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, de aplicación al contrato de trabajador autónomo económicamente dependiente en el sector de los agentes de seguros.

Ámbito de aplicación

Adquirirán la condición de trabajadores autónomos económicamente dependientes y quedan amparados por la normativa al respecto aquellos agentes de seguros exclusivos y agentes de seguros vinculados que cumplan con las siguientes condiciones (art. 11 LETA y art. 8 Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero):

1. Realizar una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75 por 100 de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales.
 
2. No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes.
 
3. No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.
 
4. Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente. No se considerará económicamente relevante la documentación, el material, ni el uso de instrumentos o herramientas, incluidas las telemáticas, que la entidad aseguradora proporcione a los agentes de seguros autónomos económicamente dependientes (art. 9.2 Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero).
 
5. Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente. Se considerarán indicaciones técnicas, entre otras, las relacionadas con su actividad, especialmente las que deriven de la normativa interna de suscripción y de cobertura de riesgos de la entidad aseguradora, de la normativa de seguros privados, de la normativa de protección de datos de carácter personal, de blanqueo de capitales u otras disposiciones de obligado cumplimiento (art. 9.1 Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero).
 
6. Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquélla.

En todo caso, en virtud de lo dispuesto en el apdo. a) del art. 11.2LETA, quedarán excluidos de la condición de trabajadores autónomos económicamente dependientes los agentes de seguros exclusivos y agentes de seguros vinculados que hayan suscrito un contrato mercantil con auxiliares externos, de conformidad con el art. 137 Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero (El art. 8 Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, queda derogado con efectos de 6 de febrero de 2020, por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero).

El Tribunal Supremo, en base a la legislación aplicable, ha considerado incluido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos a un agente de seguros que recibe por cesión una cartera de la que era titular su padre y que no produce nuevos seguros. La Sala considera que durante dicho período percibe la consiguiente retribución; y aunque el agente de seguros no haya producido nuevos seguros durante aquel periodo de tiempo, sí que desempeñó una actividad de mediación mercantil caracterizada por una serie de actuaciones propias de la fase posterior a la suscripción de la póliza de seguros entre la Compañía aseguradora y la persona del asegurado. STS, Rec. 895/2002, de 9 de diciembre de 2003,  ECLI:ES:TS:2003:7883

Ejercicio de la actividad del agente de seguros y uso de instrumentos y herramientas proporcionados por la entidad aseguradora

El cumplimiento de las indicaciones técnicas que los agentes de seguros autónomos económicamente dependientes puedan recibir de la entidad aseguradora para la que presten sus servicios, así como el uso de la documentación, material, herramientas e instrumentos proporcionados por la entidad aseguradora a aquéllos no supondrá que tales agentes de seguros ejecuten su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.

Contrato de agencia de seguros 

1.- El contrato de trabajador autónomo económicamente dependiente en el sector de los agentes de seguros que se celebre entre el agente de seguros autónomo económicamente dependiente y la entidad aseguradora, en lo que no se oponga al art. 141 Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero (El art. 10 Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, queda derogado con efectos de 6 de febrero de 2020, por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero.), se regirá por lo dispuesto en el contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente para la realización de la actividad económica o profesional, sin perjuicio de las especificidades específicas establecidas (art. 10 Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero).

2.- La inscripción del contrato de agencia en el registro se realizará sin perjuicio de la necesaria inscripción del agente de seguros en el Registro administrativo de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y sus altos cargos.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha observado dependencia, sometimiento a horario, ante una ejecución de funciones de supervisión y administrativas dentro de una estructura organizativa empresarial en la que se les asigna un puesto de jefe de equipo, utilización de los medios materiales de la empresa, etc, por lo que el salario regulador no será el que efectivamente venían percibiendo sino el que correspondía percibir con arreglo al convenio que resultaba aplicable una vez calificada la relación como laboral. STSJ Madrid Nº 61/2001, de 9 de febrero, ECLI:ES:TSJM:2001:1827

Procedimientos no jurisdiccionales de solución de conflictos

En el contrato de agencia de seguros las partes podrán someter sus eventuales discrepancias relativas al régimen profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes a mediación o arbitraje, respetando la competencia jurisdiccional establecida en el art. 17LETA (art. 11 Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero).

Subagente de seguros

El agente y el subagente se encuentran en posiciones profesionales distintas en orden a su inclusión en el RETA. El agente mantiene con la compañía aseguradora un contrato de agencia, que supone la asunción de una actividad de promoción "de manera continuada y estable", lo que no sucede en el caso de los subagentes, que sólo asumen una colaboración con los agentes en condiciones de dedicación y de régimen de la prestación de servicios que pueden ser variables en cada caso; hasta el punto de que en relación con ellos se ha admitido en determinados supuestos la posible existencia de una relación laboral (STS, Rec. 2093/2001, de 17 de junio 2002).

  • Adaptación de los contratos vigentes de los trabajadores autónomos económicamente dependientes en el sector de los agentes de seguros.

Los contratos suscritos con anterioridad a l entrada en vigor del Estatuto del Trabajo Autónomo, entre el trabajador autónomo y el cliente (DA 11 LETA) y los contratos celebrados por los agentes de seguros, deberán adaptarse a las previsiones contenidas en la Ley y en el Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, dentro del plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de dicho real decreto (05/03/2009), salvo que en dicho período alguna de las partes opte por rescindir el contrato, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera derivarse en virtud de las condiciones pactadas anteriormente al amparo de las disposiciones del derecho civil, mercantil o administrativo aplicables (DT2 Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero). 

El trabajador autónomo en el que concurra la circunstancia de ser económicamente dependiente en los supuestos a los que se refiere esta disposición transitoria, deberá comunicarlo al cliente respecto al que adquiera esta condición.

Los contratos suscritos con posterioridad a la entrada en vigor del Estatuto del Trabajo Autónomo, entre el trabajador autónomo económicamente dependiente y el cliente, producen efectos jurídicos plenos, debiendo adaptarse a lo establecido en el capítulo I del Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, en el supuesto del sector del transporte y a lo dispuesto en el capítulo II en el caso de agentes de seguros. STSJ País Vasco R. 2946/2009 de 23 de febrero de 2010, ECLI:ES:TSJPV:2010:270STSJ Aragón de Nº 920/1999 de 13 de octubre, ECLI:ES:TSJAR:1999:1795

 

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