Última revisión
27/02/2026
Agravaciones del artículo 197 quater del CP
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Orden: penal
Fecha última revisión: 27/02/2026
En los delitos de descubrimiento y revelación de secretos, la pena se agrava cuando los hechos se cometen en el seno de una organización o grupo criminal.
Agravación de la pena en los delitos de descubrimiento y revelación de secretos
Si los hechos descritos en el capítulo I, título X, libro II del Código Penal se hubieran cometido en el seno de una organización o grupo criminal se aplicarán las penas superiores en grado.
Nuestro texto penal define la organización criminal como una «agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delito».
Por otro lado, estaremos ante un grupo criminal cuando se produzca la unión de más de dos personas, que aun sin reunir algunas de las condiciones anteriores, tengan como finalidad la perpetración concertada de delitos.
A este respecto, nuestro más Alto Tribunal entiende que dichas agrupaciones criminales tienen en común varios elementos como son la unión de más de dos personas con el objetivo de cometer delitos de forma concertada.
Asimismo, existen diferencias entre ellas ya que la organización criminal exige para su válida constitución una estabilidad en el tiempo y un reparto interno de funciones, mientras que un grupo criminal puede integrarse sin necesidad de cumplir ninguno de ambos requisitos o simplemente concurriendo uno de ellos.
Si bien, para poder estimar que estamos ante una organización criminal es necesario que exista una división de tareas «con la suficiente consistencia y rigidez, incluso temporal, para superar las posibilidades delictivas y los consiguientes riesgos para los bienes jurídicos apreciables en los casos de codelincuencia o, incluso, de grupos criminales» (STS n.º 312/2017, de 3 de mayo. ECLI:ES:TS:2017:1889).
CUESTIONES
1. ¿Cuáles son los rasgos definitorios del concepto de organización criminal?
En opinión de la doctrina las características más relevantes a la hora de entender el concepto de organización criminal son las que siguen:
«a)Una pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad que se concreta en tres o más.
b)La existencia de una estructura más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista en la que por lo general deben poder reconocerse relaciones de jerarquía y disciplina.
c)Una consistencia o permanencia en el tiempo en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no puramente transitorio
d)El fin de la organización ha de ser la comisión de delitos como producto de una “voluntad colectiva” superior y diferente a la voluntad individual de sus miembros, lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar» (STS n.º 745/2008, de 25 de noviembre. ECLI:ES:TS:2008:6627).
2. ¿Qué supuestos se incluyen dentro de la definición de grupo criminal?
Es especialmente relevante la sentencia del Tribunal Supremo n.º 1095/2001, de fecha 16 de julio, ECLI:ES:TS:2001:6202, que estima incluidos dentro del concepto de grupo criminal los casos de organizaciones en los que:
«(...) no se requiere una organización estable, siendo suficiente una "mínima permanencia" que permita distinguir estos supuestos de los de mera codelincuencia. Cabe incluso la organización constituida para una operación específica, siempre que concurran los elementos propios de la organización criminal: un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidad de sustitución de unos a otros mediante una red de reemplazo que asegure la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas».
3. ¿Cuáles son las diferencias y las similitudes existentes entre organización y grupo criminal y codelincuencia?
Son numerosas las sentencias del Tribunal Supremo que afinan la distinción entre los casos de organización y grupo criminal y simple codelincuencia. A título ilustrativo podemos citar, entre otras, las SSTS n.º 544/2012 de 2 de julio, ECLI:ES:TS:2012:4686; n.º 719/2013 de 9 de octubre, ECLI:ES:TS:2013:4971; n.º 576/2014 de 18 de julio, ECLI:ES:TS:2014:3131 y n.º 603/2014 de 23 de septiembre, ECLI:ES:TS:2014:3876.
Entre las mismas podemos destacar la sentencia del Tribunal Supremo n.º 128/2015, de 25 de febrero, ECLI:ES:TS:2015:1098, que define la codelincuencia como,
«(...) un simple consorcio ocasional para la comisión de un delito en tanto que tanto la organización criminal como el grupo criminal constituye un aliud en relación a la codelincuencia, sin perjuicio de recordar, a su vez, las diferencias entre la organización y el grupo».
Y la sentencia del Tribunal Supremo n.º 787/2014, de 26 de noviembre, ECLI: ES:TS:2014:4980 que relaciona el concepto de grupo organizado con el de agrupación u organización criminal, a este respecto declara que,
«(...) la diferencia entre grupo y organización criminal también es clara para esclarecer la diferencia entre el grupo criminal y los supuestos de simple codelincuencia o coparticipación es conveniente tener en cuenta lo expresado en la convención de Palermo al definir el grupo organizado: un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito. Tanto la organización como el grupo están predeterminados a la comisión de una pluralidad de hechos delictivos. Por ello cuando se forme una agrupación de personas, para la comisión de un delito específico, nos encontraremos ante un supuesto de codelincuencia, en el que no procede aplicar las figuras de grupo ni de organización».
En base a lo anterior, la doctrina interpreta que las diferencias existentes entre los referidos entes organizativos son las siguientes:
1. El acuerdo de voluntades dirigido a la programación de un proyecto o plan delictivo, con anticipación temporal a la ejecución de los concretos delitos programados, y dotado de una cierta continuidad temporal o durabilidad, que supera la simple u ocasional consorciabilidad para el delito.
2. La trascendencia del acuerdo de voluntades más allá del concreto hecho ilícito o ilícitos que se cometan
3. La distribución de cometidos o tareas a desarrollar,
4. La existencia de una mínima estructura criminal presidida por la idea de coordinación adecuada a la actividad criminal programada,
5. El empleo o acopio de medios idóneos a los planes de la organización o grupo criminal.
4. ¿Qué considera la FGE con respecto al concurso entre los delitos de organización o grupo criminal y las diversas infracciones realizadas al ejecutar la conducta punible?
La Fiscalía General del Estado en su Circular núm. 2/2011 expone que:
«No plantea dificultades el correspondiente concurso de delitos que se establece entre los delitos de organización y grupo criminal y las diferentes infracciones criminales por ellas cometidas en ejecución de su objetivo delictual, cuando en la tipificación de tales infracciones no se haya previsto específicamente un subtipo agravado por pertenencia a organización, habida cuenta que los tipos de organización y grupo criminal son autónomos respecto de los delitos para cuya comisión se constituyen, en tanto que sancionan el hecho de la articulación de una organización o grupo con fines delictivos, sin abarcar los delitos que se cometan ulteriormente por los integrantes de dichos colectivos».
Y continúa aclarando:
«(...) se apreciará un concurso real de delitos entre los tipos previstos en los art. 570 bis o 570 ter y los concretos ilícitos penales ejecutados en el seno de la organización o grupo criminal o a través de las mismas, salvo determinados supuestos en que se haya previsto un subtipo agravado por pertenencia a organización o grupo criminal (...), y sin perjuicio, en todo caso, de que la responsabilidad del sujeto activo por los concretos delitos o faltas cometidos en el seno de la agrupación delictiva deba sujetarse a las reglas generales de autoría y participación en el concreto hecho delictivo cometido».

