Las circunstancias agravantes en el Código Penal
Temas
Las circunstancias agrava...digo Penal
Ver Indice
»

Última revisión

Las circunstancias agravantes en el Código Penal

Tiempo de lectura: 13 min

Relacionados:

Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 13/07/2022

Tiempo de lectura: 13 min


Las circunstancias agravantes en el Código Penal se encuentran previstas en el artículo 22 del Código Penal.

A TENER EN CUENTA. Este artículo ha sido modificado por la publicación de la Ley Orgánica 6/2022, de 12 de julio, complementaria de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, con entrada en vigor el 14/07/2022.

Las circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal

Las circunstancias agravantes se recogen en el artículo 22 Código Penal. Son aquellas en las que es posible apreciar una mayor gravedad del daño causado con el delito, o en las que es más fácil apreciar una mayor desprotección del bien jurídico. La proporcionalidad entre la pena y la culpabilidad por el hecho hace que se pueda explicar el aumento de la pena.

Artículo 22 del C.P.

Son circunstancias agravantes:

1.ª Ejecutar el hecho con alevosía.

Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.

2.ª Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente.

3.ª Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa.

4.ª Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, edad, orientación o identidad sexual o de género, razones de género, de aporofobia o de exclusión social, la enfermedad que padezca o su discapacidad, con independencia de que tales condiciones o circunstancias concurran efectivamente en la persona sobre la que recaiga la conducta.

5.ª Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.

6.ª Obrar con abuso de confianza.

7.ª Prevalerse del carácter público que tenga el culpable.

8.ª Ser reincidente.

Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.

A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves.

Las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea producirán los efectos de reincidencia salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiera serlo con arreglo al Derecho español.

A TENER EN CUENTA. La circunstancia 4.ª del artículo 22 del C.P. responde a la modificación operada por la Ley Orgánica 6/2022, de 12 de julio, complementaria de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, con entrada en vigor el 14/07/2022.

A- Alevosía

Concurre la circunstancia de la alevosía, cuando no existe posibilidad alguna de defensa para la víctima, como consecuencia de la manera de realizar la agresión, por sorprenderse al agredido tras haberse ocultado al acecho o en emboscada, o porque se ataca súbita, inesperada y repentinamente a una persona confiada, que no espera el ataque (SSTS n.º 1193/1997, de 6 de octubre). Dentro de los supuestos de alevosía se encuadra el supuesto en que la víctima se halle durmiendo. (STS n.º 1811/2002, de 28 de octubre, ECLI:ES:TS:2002:7102 o la STS n.º 738/2003, de 27 de mayo, ECLI:ES:TS:2003:3590).

 Por último, la apreciación de esta circunstancia exige, como elemento subjetivo e intencional, que el conocimiento y la voluntad del autor abarque no sólo el hecho de la muerte, sino también el particular modo en que la alevosía se manifiesta, pues el sujeto ha de querer el homicidio y ha de querer realizarlo con la concreta indefensión de que se trate (STS n.º 717/2017, de 31 de octubre, ECLI:ES:TS:2017:3870).

La jurisprudencia distingue diferentes modalidades ejecutivas de la alevosía:

  1. Alevosía proditoria: situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera.
  2. Alevosía súbita:  en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. 
  3. Alevosía de desvalimiento: consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas invalidas, o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormidas, drogada o ebria en la fase letárgica o comatosa).

Para concluir, es necesario hablar sobre los presupuestos de aplicación de la alevosía, establecidos por la jurisprudencia (SSTS n.º 155/2005, de 15 de febrero, n.º 375/2005, de 22 de marzo). Nos referimos a la concurrencia de los siguientes elementos:

  1. Elemento normativo. Solo puede preverse a los delitos contra las personas.
  2. Elemento objetivo. Radica en el modus operandi, el autor debe emplear los medios adecuados para asegurar la indefensión de la víctima. 
  3. Elemento subjetivo. El autor debe procurar intencionalmente la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.
  4. Elemento teleológico.  Siendo necesario que se aprecie una mayor antijuricidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades (STS n.º 778/2017, de 30 de noviembre, ECLI:ES:TS:2017:4375).

B- Disfraz

Para la aplicación de este tipo de agravante la jurisprudencia, SSTS. n.º 365/2012 de 15 mayo, ECLI:ES:TS:2012:4432 y n.º 353/2014 de 8 mayo, ECLI:ES:TS:2014:2370, exige la concurrencia de tres requisitos:

  1. Objetivo: utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona, aunque no sea de plena eficacia desfiguradora, sea parcialmente imperfecta o demasiado rudimentario, por lo que para apreciarlo será preciso que sea descrito en los hechos probados de la sentencia.
  2. Subjetivo:  buscar una mayor facilidad en la ejecución del delito o de evitar su propia identificación para alcanzar la impunidad por su comisión.
  3. Cronológico: ha de usarse al tiempo de la comisión del hecho delictivo.

En los casos de concertación delictiva las SSTS. 353/2014 de 8 mayo, ECLI:ES:TS:2014:2370 y 383/2010 de 5 mayo, ECLI:ES:TS:2010:2132, establecen los siguientes supuestos para el caso de que un delincuente, utilice el disfraz y otro no:

Que la utilización del disfraz forme parte del concierto criminal o proyecto delictivo. En este caso, podemos distinguir a su vez:

1) Que se utilice el disfraz para facilitar la ejecución del delito. Por ejemplo, vistiéndose con traje de sacerdote o uniforme de policía, como mecanismos aptos para confiar, sorprender y confundir, a las posibles víctimas del delito. En este caso, debe alcanzar la agravación al que no lleva el disfraz, porque forma parte del proyecto criminal y se beneficia de su uso.

2) Que la utilización tenga por objeto ocultar la identidad, con miras a la impunidad. Este uso y finalidad será la más normal y frecuente, dentro de la sociología criminal. En este supuesto habremos de distinguir:

a) Que se beneficie el que no porta el disfraz. Por ejemplo, si queda uno de los partícipes dentro de un coche en funciones de vigilancia y presto a emprender la huida. También debe alcanzarle la agravación, pues él no identificar a un delincuente, favorece el anonimato del consorte delictivo. No lleva disfraz, pero no interviene en la materialización del delito, en contacto, con las víctimas y eventuales testigos, salvaguardando su identidad.

b) Que no se beneficie del disfraz el que no lo lleva. En este caso, si en la escena del delito, aparece uno con disfraz y otro sin él, no debe alcanzar la agravación a quien no lo lleva, si ambos tienen las mismas posibilidades de ser identificados. Cabría plantearse la hipótesis del beneficio indirecto del disfraz utilizado por otro, cuando el que está disfrazado es un conocido del lugar donde se comete el hecho, y su acompañante un forastero, En este excepcional supuesto podría alcanzarle la agravación.

3) Que tenga tanto la finalidad de facilitar la ejecución, como ocultar la identidad. En este supuesto, por el beneficio que le supondría por el primer aspecto, debería comunicarse la agravación.

4) Que el empleo de disfraz no forme parte del proyecto criminal, y el que no utiliza disfraz, ignore que se está utilizando por otro copartícipe. Sería el caso del que, esperando a cierta distancia del lugar del delito, no pudo percatarse, que uno de los ejecutores sacaba del bolsillo, cualquier capucha y se la colocaba, por su iniciativa y en beneficio propio. Las agravantes, además de cumplirse en su aspecto objetivo, el sujeto, ha de tener conciencia de la concurrencia de las mismas. A nadie puede imputarse o reprocharse algo que no conoce, ni podía conocer, ni esperar que se produjera (STS n.º 134/2017, de 2 de marzo, ECLI:ES:TS:2017:753).

C- Abuso de superioridad

Concurre la agravante de abuso de superioridad cuando la defensa de la víctima queda ostensiblemente debilitada por la superioridad personal, instrumental o medial del agresor que se ve por ello asistido de una mayor facilidad para la comisión del delito y el elemento subjetivo de abuso de superioridad reside simplemente en el conocimiento de la misma y en su consciente aprovechamiento o, dicho de otra forma, en la representación de la desigualdad de fuerzas o medios comisivos y en la voluntad de actuar al amparo o bajo la cobertura de dicha desigualdad.

Se requiere de la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Un requisito objetivo: situación de superioridad, existencia de un importante desequilibrio de fuerzas en favor de la parte agresora. Ya sea a través de los medios utilizados para agredir (superioridad medial) o al hecho de que concurran una pluralidad de atacantes (superioridad personal),
  2. Un resultado: esta posición de superioridad debe minorar las posibilidades de defensa de la víctima, pero no puede llegar a eliminarlas, si esto ocurriera estaríamos antes un caso donde media la alevosía.
  3. Un requisito subjetivo: consistente en que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ellas para más fácil realización del delito.
  4. Un requisito excluyente: la superioridad no puede ser inherente al delito. Como por ejemplo que constituya un elemento típico o porque el delito deba realizarse de esa forma determinada (STS n.º 863/2015, de 30 de diciembre, ECLI:ES:TS:2015:5685).

D- Aprovechamiento de las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas

El denominador común de estas circunstancias es la búsqueda de la debilitación de la defensa del ofendido y facilitar la impunidad del agresor. Destaca la STS n.º 510/2004, de 27 de abril, ECLI:ES:TS:2004:2801, se trata no sólo de una circunstancia objetiva integrada por el entorno topográfico del lugar, derivadas del alejamiento de los núcleos de población o de zonas por las que puedan transitar personas que, eventualmente, puedan proporcionar un auxilio a la víctima; es necesario también una especial incidencia sobre la mayor facilidad de cometer el delito.

E- Precio, recompensa o promesa

La jurisprudencia ha señalado que: «...es preciso que sea claramente el motor de la acción criminal, requiriendo las siguientes circunstancias para su existencia»:

  1. En cuanto a la actividad, el recibo o promesa de una merced de tipo económico para la ejecución del hecho delictivo.
  2. En cuanto a la culpabilidad, que el precio influya como causa motriz del delito, mediante el «pactum sceleris» remuneratorio, afectándole tanto al que entrega como al que recibe el precio.
  3. En cuanto a la antijuridicidad, que la merced tenga la suficiente intensidad para ser repudiada por el ente social, en virtud de la inmoralidad y falta de escrúpulo que revela. (STS n.º 791/1998, de 13 de noviembre, ECLI:ES:TS:1998:6714 o la STS n.º 278/2014, de 2 de abril, ECLI:ES:TS:2014:1817).

F- Motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación

Dispone el artículo 22, apartado 4º, del Código Penal:

«Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, edad, orientación o identidad sexual o de género, razones de género, de aporofobia o de exclusión social, la enfermedad que padezca o su discapacidad, con independencia de que tales condiciones o circunstancias concurran efectivamente en la persona sobre la que recaiga la conducta».

Este precepto tiene una finalidad social, en la que se evidencia la existencia de motivaciones racistas o discriminatorias como fines para cometer un delito (STS n.º 360/2010, de 22 de abril, ECLI:ES:TS:2010:2019).

A TENER EN CUENTA. La circunstancia 4.ª del artículo 22 del C.P. responde a la modificación operada por la Ley Orgánica 6/2022, de 12 de julio, complementaria de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, con entrada en vigor el 14/07/2022.

G- Ensañamiento

El artículo 22.5ª, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica «aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito». Se requieren dos elementos:

  1. Uno objetivo:  causación de males que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima, y que son objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico. Pueden proceder de actos de tortura previos a los que directamente causan la muerte, o bien, de una determinada forma de causarla que añade sufrimiento a la víctima.

  2. Otro subjetivo: el autor debe actuar de modo consciente y deliberado, para lo cual es suficiente que pueda afirmarse que sabía que con esa forma de actuar necesariamente aumentaba el sufrimiento de la víctima. No es preciso, por lo tanto, que exista frialdad de ánimo, ni tampoco que la acción vaya dirigida directa y exclusivamente a la causación de mayor dolor (STS n.º 223/2019, de 29 abril, ECLI:ES:TS:2019:1415; STS n.º 776/2017, de 30 de noviembre, ECLI:ES:TS:2017:4287; STS n.º 161/2017, de 14 de marzo, ECLI:ES:TS:2017:969).

H- Abuso de confianza

Esta agravante se fundamenta en la existencia de una relación especial subjetiva entre ofensor y víctima, motivada en cualquier relación capaz de crear entre ambos esta confianza o lealtad que elimina o inhibe toda sospecha o desconfianza, y que el agresor se aproveche de esta relación para facilitar su actividad delictiva.

La compatibilidad de esta agravante genérica con el delito de agresión sexual, ya había sido declarado por esta Sala, por STS núm. 1918/2000, de 11 de diciembre (STS 844/2015, de 23 de diciembre, ECLI:ES:TS:2015:5737).

I- Prevalimiento de carácter público

La agravante de prevalerse del carácter público que tenga el culpable supone que el culpable ponga ese carácter público al servicio de sus propósitos criminales, de modo que como tiene dicho gráficamente la jurisprudencia, en lugar de servir al cargo, el funcionario se sirve de él para delinquir.

No se nos puede olvidar, que de este aprovechamiento deriva un indudable daño también para la función pública por emplearla para fines ajenos a los que la legitiman (STS n.º 188/2017, de 23 de marzo, ECLI:ES:TS:2017:1261; STS 305/2014, de 7 de abril, ECLI:ES:TS:2014:1421).

J- Reincidencia

Es doctrina consolidada de la Sala Segunda, recogida entre otras en la STS n.º 211/2015, de 14 de abril, ECLI:ES:TS:2015:1890, con cita de la sentencia n.º 675/2012, de 24 de julio, ECLI:ES:TS:2012:5709 y otras varias que «para apreciar la reincidencia es imprescindible que consten en el factum de la sentencia los siguientes datos: fecha de la firmeza de las sentencias condenatorias, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último extremo sólo será innecesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho que es objeto del enjuiciamiento actual, por cuanto la aplicación "contra reo" de cualquier precepto sólo será correcta, legitima y constitucional cuando a la vez se preste el más exquisito acatamiento a los Derechos Fundamentales del art. 24 CE».

 

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La justicia en la sociedad 4.0: nuevos retos para el siglo XXI
Disponible

La justicia en la sociedad 4.0: nuevos retos para el siglo XXI

V.V.A.A

55.25€

52.49€

+ Información

Derecho, género y edad
Disponible

Derecho, género y edad

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Delitos relativos a las drogas. Paso a paso
Disponible

Delitos relativos a las drogas. Paso a paso

V.V.A.A

15.25€

14.49€

+ Información

Delitos de prostitución y pornografía infantil
Disponible

Delitos de prostitución y pornografía infantil

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información