Agravantes en el delito de descubrimiento y revelación de secretos
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Última revisión
24/05/2021

Agravantes en el delito de descubrimiento y revelación de secretos

Tiempo de lectura: 7 min

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Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 24/05/2021


"4. Los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo serán castigados con una pena de prisión de tres a cinco años cuando:

a) Se cometan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros; o

b) se lleven a cabo mediante la utilización no autorizada de datos personales de la víctima.

Si los datos reservados se hubieran difundido, cedido o revelado a terceros, se impondrán las penas en su mitad superior". (Art. 197.4 del Código Penal)

Subtipos agravados

Según la definición dada por el Diccionario del Español Jurídico de la RAE, una agravante es una "circunstancia modificativa de la responsabilidad que determina un aumento de la pena correspondiente al delito por suponer una mayor peligrosidad del sujeto o una mayor antijuridicidad de la conducta".

El apartado 3 del artículo 197 CP establece un subtipo agravado, disponiendo que si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a las que nos referimos en los puntos anteriores, estos son los apartados primero y segundo del mismo precepto, se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años.

Asimismo, el que con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realice dicha conducta será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses.

Para mayor comprensión del artículo, procedemos a analizar un caso en el que una persona da instrucciones a su letrado para que utilice unos correos electrónicos de su hermana, con el objeto de "plantear" a los letrados de la misma, la alternativa de renunciar a la herencia del padre de ambos, o en caso contrario, que se difunda el contenido sensible de los mismos. Nuestro más Alto Tribunal, en su sentencia núm. 302/2008, de 27 de mayo. ECLI:ES:TS:2008:2451, entiende que dicha conducta integraría un delito del apartado tercero del artículo 197 del CP, en cuanto "no solamente se hace una revelación o difusión, inicialmente limitada a los letrados que han sido condenados, pero en el caso de que no se aceptase la conminación que se trataba de ejercer es indudable que la difusión llegaría, por lo menos, a las respectivas parejas afectadas. En todo caso, nos encontramos ante un supuesto de cesión de datos, sin perjuicio del comportamiento desleal de los dos letrados condenados. La cesión de los datos se produce con una finalidad concreta, que se consumaría con su transmisión indebida a los efectos de dilucidar unos derechos hereditarios, cesión que era innecesaria salvo que se persiguieran fines absolutamente reprobables".

Por otro lado, serán castigadas con una pena de prisión de tres a cinco años las conductas ilícitas consistentes en el apoderamiento para descubrir secretos, la interceptación de las comunicaciones o el descubrimiento de secretos en soporte telemático cuando se cometan:

a) Por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros.

b) Se lleven a cabo mediante la utilización no autorizada de datos personales de la víctima.

No obstante, si los datos reservados se hubieran difundido, cedido o revelado a terceros, se impondrán las penas en su mitad superior.

Además, cuando los hechos descritos con anterioridad afecten a datos de carácter personal, tan sensibles, como los que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, se impondrán las referidas penas en su mitad superior.

Como ejemplo de un supuesto en que no se aplicó el subtipo agravado, destacamos el supuesto en que un funcionario del Cuerpo de Bomberos instala una microcámara en una zona poco visible de uno de los lavamanos del vestuario de mujeres de las instalaciones de un parque de bomberos donde se cambiaban varias compañeras destinadas a ese mismo centro de trabajo, en el que se niega por la Audiencia Provincial de Barcelona la concurrencia de la referida agravación, ya que "no hay afectación a la vida sexual de las personas, no se trata de la grabación de actos sexuales explícitos, sino de una grabación aleatoria de imágenes de los cuerpos de las mujeres saliendo de la ducha, o cambiándose. Es verdad aparecen desnudas o realizando actos de higiene íntima, pero no lo es menos que estos actos carecen de contenido que implique afectación a la sexualidad en cuanto expresión o manifestación de la persona, o la exteriorización de su práctica, y en suma que no encaja en lo que puede entenderse como vida sexual. Entendemos que la agravación ha de reservarse para supuestos en que el ataque a la intimidad (obtención de las imágenes sin el consentimiento) tenga contenidos de actos de sexualidad explícita, o que implique la revelación de factores físicos de la persona que de alguna manera ponga en evidencia opciones personales a nivel sexual y de género, y para los casos que se integran en la literalidad del precepto". SAP de Barcelona, rec. 3/2021, de 17 de febrero.  ECLI:ES:APB:2021:721

Si bien, el supuesto agravado del apartado quinto del artículo 197 tiene como fin, "(...) la especial protección de lo que se denomina el núcleo duro del Derecho a la intimidad, además de los casos en que la víctima fuere un menor de edad o un incapaz, que exaspera la pena que resulte de la aplicación de los preceptos anteriores, imponiéndola en su mitad Superior". STS, núm, 1045/2011, de 14 de octubre. ECLI: ES:TS:2011:6858

A mayor abundamiento, su fundamento reside en el "mayor menoscabo al bien jurídico intimidad, que se comete cuando los datos de carácter personal afectan al denominado núcleo duro de la privacidad. Tales son los datos relacionados con la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, que gozan de especial protección en el plano constitucional dentro del derecho a la intimidad (artículo 18 Constitución Española ), internacional (artículo 8 del Convenio de Roma o artículo 9 del Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016) y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales (artículo 9)". STS, núm. 700/2018, de 9 de enero de 2019.  ECLI:ES:TS:2019:24

CUESTIÓN

¿Qué se entiende por "vida sexual"?

La jurisprudencia entiende que la vida sexual es:

"(...) un concepto amplio que abarca cualquier orientación sexual (heterosexual, homosexual o bisexual)", 

"desde el punto de vista histórico cultural, la vida sexual es el conjunto de fenómenos emocionales, de conducta y de prácticas asociadas a la búsqueda de emoción sexual, que marcan de manera decisiva al ser humano en todas y cada una de las fases determinantes de su desarrollo".

Por el contrario, el término orientación sexual es "un concepto más restringido y se refiere a un patrón de atracción sexual, erótica, emocional y amorosa a un grupo de personas definidas por su sexo"Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 700/2018, de 9 de enero de 2019.  ECLI:ES:TS:2019:24

Asimismo, si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 del artículo 197 en su mitad superior; y si además afectan a datos del apartado quinto del artículo 197 se impondrá la pena de prisión de cuatro a siete años.

En estos casos el fundamento de la circunstancia agravatoria es la mayor reprochabilidad de la conducta por el ánimo que mueve al sujeto activo del delito.

CUESTIÓN

¿Qué debemos entender por finalidad lucrativa?

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo entiende por finalidad lucrativa, una conducta dirigida a "obtener un beneficio, ganancia o utilidad evaluable económicamente"Sentencia, núm. 1219/2004, de 10 de diciembre.  ECLI:ES:TS:2004:8004

RESOLUCIONES RELEVANTES

Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 1219/2004, de 10 de diciembre de 2004.  ECLI:ES:TS:2004:8004

Cooperador necesario 

"El cooperador necesario es un partícipe en hechos propios de los autores sin cuyo concurso la infracción no se habría realizado, por ello el artículo 28.b) C.P. considera a este partícipe (cooperador necesario) como autor. Pues bien, el "factum" refleja suficientemente la conducta desplegada por el acusado, a la que ya nos hemos referido anteriormente, sin que exista el error de subsunción que se pretende. La difusión del vídeo tiene lugar porque los autores de la captación de las imágenes son puestos en contacto con los del delito autónomo al que nos hemos referido precisamente por el acusado que contribuye de esta forma a la consumación del tipo de indiscreción. Igualmente le son aplicables los supuestos agravatorios 5º y 6º del artículo 197 (afectar a la vida sexual del perjudicado y concurrir en el mismo un móvil lucrativo) con independencia de que este último no haya sido aplicado a los autores del tipo autónomo de indiscreción, pues el móvil es personal y no tiene porque comunicarse entre los diversos partícipes".

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