Última revisión
18/11/2025
Agravantes y eximentes en el delito de homicidio
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: penal
Fecha última revisión: 18/11/2025
La responsabilidad penal del autor del delito de homicidio, regulado en el artículo 138 del Código Penal , puede verse modificada por circunstancias que agravan o atenúan la pena. Su estudio permite ajustar la pena a la culpabilidad real, y garantizar así un sistema punitivo proporcional y justo.
Entre las circunstancias agravantes se encuentran: víctimas vulnerables, motivos discriminatorios, abuso de superioridad o pertenencia a grupos criminales, entre otras.
Entre las circunstancias atenuantes se encuentran: eximentes incompletas, arrebato u obcecación, confesión o reparación del daño, entre otras.
Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en el delito de homicidio
El delito de homicidio, tipificado en el artículo 138 del Código Penal, constituye la figura básica de protección del bien jurídico esencial de la vida humana independiente. Aunque su estructura típica es sencilla (causar la muerte a una persona), la responsabilidad penal del autor no se determina únicamente por la adecuación de su conducta al tipo penal básico, sino que pueden concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en la ejecución del hecho, pudiendo agravar o atenuar la pena a imponer.
Así pues, el estudio de las agravantes y atenuantes en el delito de homicidio es esencial para comprender el grado de culpabilidad y peligrosidad del comportamiento realizado, así como para garantizar un correcto sistema punitivo, que sea proporcional y ajustado a las características concretas de cada caso.
Circunstancias agravantes del delito de homicidio
Las circunstancias agravantes del delito cumplen la función de incrementar la culpabilidad o peligrosidad del comportamiento (siempre que no supongan la conversión del hecho al tipo penal del asesinato, regulado en el artículo 139 del Código Penal) . Por tanto, cuando se estudian las circunstancias agravantes del delito de homicidio deben de excluirse expresamente la alevosía, el precio o recompensa y el ensañamiento, por ser todos ellos elementos definidores del delito de asesinato.
Podemos, por ende, clasificar las circunstancias agravantes en dos tipos: las generales del artículo 22 del Código Penal (excluidas las mencionadas anteriormente) y las específicas del delito de homicidio, reguladas en el apartado 2 del artículo 138 del Código Penal.

Agravantes específicas del delito de homicidio
El apartado 2 del artículo 138 del Código Penal introduce varias circunstancias agravantes del delito de homicidio, las cuales serán castigadas con una pena superior en grado.
- Homicidio de menor de 16 años.
- Homicidio de persona especialmente vulnerable (por su edad, enfermedad o discapacidad)
- Homicidio subsiguiente a un delito contra la libertad sexual de la víctima. Se exige simple conexión temporal y material entre ambos hechos.
- Autor perteneciente a grupo criminal u organización criminal. Una estructura organizada, estable y con reparto de funciones será una organización criminal, en cambio, si la estructura es menos estable y jerárquica será un grupo criminal.
- Hechos constitutivos de un delito de atentado del artículo 550 del Código Penal.
Agravantes generales del delito de homicidio
El artículo 22 del Código Penal establece las circunstancias agravantes generales que, como hemos mencionado anteriormente, deberán excluirse las que constituyan una modificación del tipo penal por el delito de asesinato.
- Abuso de superioridad. Regulada en el apartado 2 del artículo 22 del Código Penal, se agrava la responsabilidad cuando el autor del homicidio aprovecha una ventaja objetiva que dificulta significativamente la defensa del ofendido (sin alcanzar el nivel de indefensión propia de la alevosía). La jurisprudencia del TS establece que «(...) el abuso de superioridad se caracteriza por la existencia de un significativo diferencial de fuerza a favor del agresor frente al agredido, derivado de los medios utilizados para agredir -superioridad medial-, o de una pluralidad de atacantes -superioridad personal-. Desequilibrio de medios que debe, en términos situacionales, producir una disminución notable de defensa del ofendido, sin que legue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía que constituye así la frontera de la agravante que examinamos». (STS n.º 1193/2024, de 17 de febrero, ECLI:ES:TS:2025:668)
- Motivos discriminatorios. Regulada en el apartado 4 del artículo 22 del Código Penal, se agrava la responsabilidad cuando el homicidio se comete por razones racistas, antisemitas u otras formas de discriminación referidas al sexo, género, orientación o identidad sexual, creencias, discapacidad, enfermedad o la situación socioeconómica de la víctima. La jurisprudencia exige una motivación real delictiva basada en dicho motivo, no siendo suficiente una mera circunstancia contextual.
- Abuso de confianza. Regulada en el apartado 6 del artículo 22 del Código Penal, se agrava la responsabilidad cuando el autor del homicidio utiliza la especial confianza que la víctima deposita en él o ella para facilitar la ejecución del hecho. Debe de aplicarse con cautela, ya que si la traición resulta intensa podría apreciarse alevosía, desplazando el tipo penal al asesinato. Por tanto, el abuso de confianza no debe implicar indefensión cualificada.
- Prevalimiento del carácter público del culpable. Regulada en el apartado 7 del artículo 22 del Código Penal, se agrava la responsabilidad cuando el autor del homicidio se sirve de su condición de autoridad o de funcionario público para cometer el delito o asegurar su impunidad. Esta agravante implica una especial reprochabilidad por el quebrantamiento del deber de fidelidad al cargo.
- Reincidencia. Regulada en el apartado 8 del artículo 22 del Código Penal, se agrava la responsabilidad cuando el autor del homicidio haya sido condenado previamente por delito comprendido dentro del mismo título del Código Penal, es decir, delitos contra la vida humana independiente. La jurisprudencia exige: sentencia firme anterior, homogeneidad delictiva y ausencia de cancelación o prescripción de antecedentes.
CUESTIONES
1. Matar a una expareja en su casa: ¿alevosía o abuso de superioridad?
La sentencia del Tribunal Supremo n.º 584/2018, de 23 de noviembre, ECLI:ES:TS:2018:3970, resuelve el recurso de casación interpuesto por el acusado, condenado por asesinato. Se consideran hechos probados que, el acusado y la víctima mantenían una relación sentimental y laboral estable, pero tras varios episodios de agresiones, la víctima terminó ambas relaciones con el acusado. Posteriormente, el acusado acudió al domicilio de la víctima, donde mantuvieron relaciones íntimas y, de forma repentina y aprovechando su superioridad física, agredió el acusado a la víctima hasta causarle la muerte por sofocación y estrangulación.
El TS expresa que la agravante de abuso de superioridad puede apreciarse cuando el autor del delito aprovecha una clara desventaja física, de medios o de situaciones respecto a la víctima, pero no se elimina por completo la posibilidad de defensa de esta última. Por el contrario, la agravante de alevosía solo debe concurrir cuando quede probado que el ataque se desarrolló de manera sorpresiva, repentina o en condiciones tales que la víctima no pude defenderse en modo alguno. En el supuesto al que se refiere la sentencia, a pesar de que el acusado tenía una superioridad física evidente y que el delito fue cometido en el domicilio de la víctima, no existía prueba suficiente acerca de la forma exacta en que se desarrolló la agresión ni de que la víctima no pudiera intentar defenderse, existiendo incluso lesiones que podían corresponder a algún acto defensivo. Tal y como sentencia: «Lo verdaderamente relevante en este caso fue la superioridad física, plenamente acreditada, pero no el ataque súbito y sorpresivo. No existe prueba suficiente para afirmar la imposibilidad de la víctima de realizar actos defensivos, extremo que se asienta en meras conjeturas. Conforme a la calificación que inicialmente hizo el Ministerio Público, los hechos deben quedar subsumidos en el tipo penal de homicidio, a tenor de las previsiones del artículo 138.1 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del mismo texto legal, en cuanto que el autor tenía unas condiciones físicas muy apreciables de mayor fortaleza y envergadura, de las que, sin duda, se aprovechó para la ejecución de su acción». Por tanto, el tribunal considera que no se acredita la supresión absoluta de la capacidad de defensa, que lo que caracteriza la alevosía. Por ende, corrige la calificación jurídica a homicidio con agravante de superioridad.
2. Matar con unas tijeras tras una pelea: ¿Alevosía o abuso de superioridad?
La sentencia del Tribunal Supremo n.º 555/2015, de 28 de septiembre, ECLI:ES:TS:2015:4075, resuelve el recurso de casación interpuesto por el condenado por asesinato. La sentencia analiza un supuesto en el que el acusado, tras una pelea y ya en el exterior del local, apuñaló mortalmente con unas tijeras a la víctima, por lo cual fue condenado por asesinato en primera instancia, siendo tal calificación confirmada en apelación. La defensa recurre alegando que los hechos constituyen delito de homicidio con agravante de abuso de superioridad. El TS estima el recurso, concluyendo que no se aprecia alevosía, sino abuso de superioridad por el uso de las tijeras contra una víctima desarmada. El tribunal establece ciertos requisitos para poder apreciar la circunstancia agravante de abuso de superioridad:
- Desproporción real de fuerzas entre agresor y víctima.
- Disminución efectiva de la capacidad defensiva de la víctima.
- Conocimiento y aprovechamiento por el autor de ese desequilibrio.
Por tanto, el tribunal determina que el enfrentamiento previo (intercambio inicial de golpes), el ataque frontal del agresor y el anuncio del propósito homicida impide apreciar alevosía, concluyendo por ende que no existe una situación de indefensión creada sorpresivamente.
3. ¿Tener Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) constituye una circunstancia agravante por ser persona especialmente vulnerable?
La SAP de Madrid n.º 37/2017, de 30 de enero, ECLI:ES:APM:2017:1581, establece que el padecimiento de SIDA no constituye por sí sola una circunstancia agravante por especial vulnerabilidad a efectos penales ya que, no solo se requiere que la víctima padezca dicha enfermedad, sino que esta debe producirle un estado de especial debilidad o vulnerabilidad física o psíquica, y que tal estado haya sido conocido y aprovechado dolosamente por el autor del delito. En el caso concreto, se considera que el acusado, interno en un centro penitenciario, tras una discusión durante las tareas de limpieza, agredió gravemente a la víctima, golpeándolo y derribándolo y, posteriormente, partiendo un palo de escoba, se lo clavó en el cuello, con ánimo de causarle la muerte, produciéndole lesiones de extrema gravedad que requirieron atención médica y una larga hospitalización. El tribunal considera no probado el deterioro físico por SIDA ni que el acusado lo conociera y aprovechara, por tanto, no aprecia agravante.
4. ¿Pertenecer a una organización criminal implica automáticamente apreciar dicha circunstancia como agravante?
No, la agravación solo procederá cuando el homicidio se comete en el seno o contexto de las actividades de la organización, tal y como establece la sentencia del Tribunal supremo n.º 1193/2024, de 17 de febrero, ECLI:ES:TS:2025:668.
5. ¿Agredir a tu pareja, movido por los celos, constituye agravante por discriminación por motivos de género?
Para la aplicación de la agravante de género del apartado 4 del artículo 22 del Código Penal se requiere que la motivación discriminatoria sea el móvil determinante de la acción criminal. Es decir, no basta con que la víctima sea mujer y exista una relación sentimental, sino que debe acreditarse que el autor actuó guiado por un ánimo de desprecio o discriminación hacia la víctima por el hecho de ser mujer. (SAP de A Coruña n.º 198/2017, de 2 de mayo, ECLI:ES:APC:2017:946)
6. ¿Es compatible la agravante por discriminación por razón de género con la agravante de parentesco en casos de violencia contra la mujer?
Sí, son compatibles. La agravante por discriminación de género, introducida por la LO 1/2015 y regulada en el apartado 4 del artículo 22 del Código Penal, se aplica cuando el delito se comete por motivos de género, vinculada a la condición de la víctima como mujer. Por su parte, la agravante de parentesco se relaciona con vínculos familiares o afectivos, presentes o pasados, como cónyuges o parejas de hecho. Según el Convenio de Estambul, estas definiciones permiten diferenciar ambas agravantes y muestran que un delito puede ser motivo por razón de género y, al mismo tiempo, afectar a una víctima con la que existe parentesco, sin que una excluya a la otra.
Circunstancias atenuantes del delito de homicidio
Las circunstancias atenuantes vienen recogidas en el artículo 21 del Código Penal y permiten reducir la responsabilidad criminal del autor y, en consecuencia, la pena aplicable por los hechos cometidos. De igual manera que las circunstancias agravantes, el fundamento de las atenuantes se encuentra en el principio de proporcionalidad y culpabilidad, ya que no todos los hechos delictivos se cometen con el mismo grado de dolo, libertad, necesidad o comprensión de la ilicitud.
Si dichas circunstancias concurren, el tribunal debe de aplicar las reglas del artículo 66 del Código Penal, pudiendo imponer la pena en su mitad inferior o incluso rebajarla uno o dos grados en los supuestos más intensos. De esta forma, las circunstancias atenuantes contribuyen a una respuesta penal más equitativa, ajustada a la gravedad real del caso y a la culpabilidad concreta del autor.

Así pues, las circunstancias atenuantes en el delito de homicidio son las recogidas por el artículo 21 del Código Penal:
- Eximentes incompletas: en los supuestos en los que concurran las causas de justificación o exculpación del artículo 20 del Código Penal, pero de forma incompleta, se tratarán como atenuantes.
- Legítima defensa incompleta. Regulado en el apartado 4 del artículo 20 del Código Penal, ha referencia a las situaciones en las que, el sujeto actúa para repeler una agresión, pero falta alguno de los requisitos exigidos (agresión ilegítima, racionalidad del medio empleado o falta de provocación suficiente). Tal y como dicta el auto del Tribunal Supremo n.º 518/2021, de 3 de junio, ECLI:ES:TS:2021:8987A: «La eximente de legítima defensa como causa excluyente de la antijuridicidad o causa de justificación, está fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio de interés preponderante. Por ello se destaca en la jurisprudencia que esta eximente se asienta en dos soportes principales que son una agresión ilegítima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella. (...) Por agresión debe entenderse toda acción creación de un riesgo inminente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles. Es decir, cuando se ha reconocido que el acometimiento es sinónimo de agresión, tal tesis no es del todo completa, por cuanto ésta debe entenderse no solo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan tener en peligro real de acontecimiento, de forma que la agresión no se identifica, siempre y necesariamente, con un acto físico sino también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente».
- Estado de necesidad incompleto. Regulado en el apartado 5 del artículo 20 del Código Penal, hace referencia a las situaciones en las que, el sujeto actúa para evitar un mal propio o ajeno, pero no se cumple alguno de los requisitos de proporcionalidad o ajenidad del peligro.
- Miedo insuperable incompleto. Regulado en el apartado 6 del artículo 20 del Código Penal, hace referencia a aquellas situaciones en las que el sujeto actúa en situación de temor intenso, reduciendo significativamente su capacidad de autodeterminación, pero sin llegar a anular totalmente. Es decir, si el miedo es invencible se apreciará eximente completa, en cambio, si el miedo es superable per influyente será una eximente incompleta. Debe existir una amenaza real, seria e inminente y «(...) su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, el común de los hombres» (STS n.º 86/2015, de 25 de febrero, ECLI:ES:TS:2015:677).
- Alteración psíquica incompleta. Regulado en el apartado 1 del artículo 20 del Código Penal, hace referencia a aquellas situaciones en las que el autor sufre un trastorno mental limita su capacidad volitiva o cognoscitiva, pero sin llegar a suprimirla.
- Intoxicación plena incompleta. Regulado en el apartado 2 del artículo 20 del Código Penal, ha referencia a aquellas situaciones en las que el consumo de alcohol o drogas disminuyen las facultades del sujeto, sin anularlas completamente.
- Intoxicación no plena. Recoge los supuestos en los que la intoxicación por alcohol y/o drogas no alcanza la entidad de una eximente incompleta, pero sí supone una disminución relevante en el autocontrol, la previsión o la inhibición del sujeto activo.
- Arrebato u obcecación. Se aplica en los casos en los que el sujeto actúa impulsado por estados emocionales intensos, provocados por estímulos poderosos, excluyéndose estímulos nimios que no afectarían a una persona media. En el contexto del delito de homicidio aparece frecuentemente en la práctica jurídica ligado a discusiones familiares, rupturas sentimentales o situaciones de fuerte tensión emocional. Para apreciarlo se requiere que el estímulo poderoso sea previo o simultáneo a los hechos, que merme de manera relevante la capacidad de autocontrol del autor y que exista un nexo causal entre el estado de arrebato u obcecación y la acción homicida. La sentencia del Tribunal Supremo n.º 981/2016, de 11 de enero, ECLI:ES:TS:2017:53, define el arrebato como una «especie de conmoción psíquica de furor», con emoción súbita y de corta duración, y a la obcecación como «un estado de ceguedad u ofuscación» con substrato pasional más duradero y permanente.
- Confesión. Procede en los casos en los que el autor confiesa a las autoridades (antes de saber que existe un procedimiento dirigido contra él). La confesión debe ser veraz, constante y mantenerse durante todo el proceso (al menos en lo esencial). A mayores, no será suficiente una mera manifestación inicial si posteriormente se niegan los hechos o se exponen versiones defensivas que desvirtúan la finalidad de la atenuante (auto del Tribunal Supremo n.º 1271/2018, de 13 de septiembre, ECLI:ES:TS:2018:11438A). En el delito de homicidio esta circunstancia contribuye a facilitar la investigación, lo que justifica su efecto atenuante.
- Reparación. Recoge los casos en los que el autor indemniza, compensa o repara (material o moralmente) a la víctima del daño causado, siempre que lo haga de forma voluntaria y antes del juicio. En los delitos de homicidio puede apreciarse en indemnizaciones económicas a familiares, asunción de gastos funerarios o petición pública de perdón u otras acciones relevantes de resarcimiento moral, por ejemplo.
- Dilaciones indebidas. Procede cuando el proceso penal ha sufrido demoras injustificadas, no imputables al acusado y que no guarden proporción con la complejidad de la causa, provocando la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
- Circunstancias análogas. Nuestro legislador permite atenuar la pena si concurren circunstancias similares a las enumeradas.
CUESTIONES
1. ¿Se puede apreciar legítima defensa al repeler una agresión ilegítima si la defensa resulta desproporcionada?
En el supuesto tratado por la sentencia del Tribunal Supremo n.º 440/2022, de 4 de mayo, ECLI:ES:TS:2022:1743, el acusado es sorprendido de madrugada, mientras duerme en su vehículo, por un desconocido que lo agrede físicamente. Tras una pelea, el acusado logra reducir al agresor envolviéndole el cuello con el cinturón de seguridad durante varios minutos, hasta dejarlo inconsciente y, posteriormente, fallece. El tribunal sentencia que se aprecia eximente incompleta de legítima defensa, ya que la reacción de defensa es desproporcionada respecto a la agresión sufrida, aplicando pues la circunstancia atenuante. El tribunal destaca que, si la persona agredida se excede en defenderse por recurrir a un medio excesivo y desproporcionado, tal exceso excluye la eximente completa, y únicamente permite la estimación de la legítima defensa como eximente incompleta, con el efecto atenuatorio correspondiente sobre la responsabilidad penal. En el caso concreto, aunque el acusado actuó inicialmente en defensa propia frente a una intromisión ilegítima, el hecho de mantener durante un periodo prolongado de tiempo una conducta letal (estrangular con el cinturón) supuso un exceso que desbordó los límites de la defensa proporcional.
Otro ejemplo es el de la sentencia del Tribunal Supremo n.º 426/2015, de 2 de julio, ECLI:ES:TS:2015:3445, la cual resuelve un caso en el que, a raíz del impago de una factura de reparación de vehículo, la víctima requiere el pago reiteradamente, llegando a proferir amenazas. Tras una nueva pelea, la víctima propina una patada al acusado quien, para defenderse, le clava un objeto punzante en la cabeza, causándole graves lesiones. Así pues, aunque existió una agresión ilegítima inicial, la acción defensiva fue desproporcionada, ya que el acusado pudo haberse defendido de otro modo menos lesivo.
2. ¿Una persona naturalmente asustadiza puede alegar atenuante por miedo insuperable?
No, tal y como expresa la sentencia del Tribunal Supremo n.º 86/2015, de 25 de febrero, ECLI:ES:TS:2015:677, «No puede servir de amparo a las personas timoratas, pulsilánimes o asustadizas (v., ss. de 29 de junio de 1990 y de 29 de enero de 1998, entre otras)». Así pues, el miedo insuperable no se mide según la sensibilidad subjetiva del acusado, sino según el estándar del hombre medio, aplicando un criterio objetivador. De esta manera se evita que personas con una personalidad temerosa se beneficien de la eximente solo por su baja tolerancia al estrés o por su tendencia a asustarse con facilidad. El miedo jurídico relevante debe ser real, serio, inminente y capaz de vencer la voluntad de una persona de resistencia normal.
3. ¿Los celos se consideran atenuante por arrebato u obcecación?
Los celos no justifican por sí solos la atenuante. La conducta violenta no puede derivarse de la libre determinación sentimental de la otra persona, tal y como expresa la STS n.º 357/2005, de 20 de abril, ECLI:ES:TS:2005:2417: «Las personas deben comprender que la libre determinación sentimental de aquella otras con las que se relacionan no puede entrañar el ejercicio de violencia alguna en materia de género». Por tanto, para apreciar los celos como atenuante debe de apreciarse en el estímulo una potencia suficiente para explicar la reacción (sin llegar a apreciar trastorno mental) y compatibilidad social y causalidad con la víctima.
Igualmente, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 754/2015, de 27 de noviembre, ECLI:ES:TS:2015:5421, «(...) los celos, más allá de aquellos casos en los que son el síntoma de una enfermedad patológica susceptible de otro tratamiento jurídico-penal, no pueden justificar, con carácter general, la aplicación de la atenuante de arrebato u obcecación. De lo contrario, estaríamos privilegiando injustificadas reacciones coléricas que, si bien se mira, son expresivas de un espíritu de dominación que nuestro sistema jurídico no puede beneficiar con un tratamiento atenuado de la responsabilidad criminal».
4. ¿Una deuda de 20€ puede constituir fundamento de la atenuante de estado de necesidad?
El acusado condenado por un delito de homicidio en grado de tentativa y un delito de robo con violencia recurre en casación, alegando la no aplicación de la atenuante de estado de necesidad regulada en el apartado 5 del artículo 20 del Código Penal. La STS n.º 803/2024, de 26 de septiembre, ECLI:ES:TS:2024:4605, analiza la pretensión de la defensa debido a la deuda de veinte euros que la víctima mantenía con el acusado, proveniente de una supuesta venta de droga. Sin embargo, el tribunal señala que, no existen elemento de hecho que respalden la concurrencia de un estado de necesidad, ya que la deuda en sí misma (veinte euros) no justifica ni racionaliza la agresión realizada. Además, la deuda no puede considerarse causa justificativa de la conducta, ni era una necesidad racional de matar para cobrarla. La existencia de una deuda no implica, en ningún caso, la presencia de los requisitos exigidos legalmente para apreciar la atenuante o eximente de estado de necesidad, ni completa ni incompleta.
5. ¿Puede apreciarse la atenuante por intoxicación no plena tras una pelea en un bar?
Dos acusados por tentativa de homicidio tras agredir a la víctima con un vaso de cristal en un bar, alegan en el proceso penal que habían consumido alcohol antes de los hechos, y solicitan la aplicación de la atenuante de intoxicación no plena, argumentando que el consumo de alcohol disminuyó su capacidad para comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión. No obstante, los testigos y peritos médicos descartan signos evidentes de intoxicación relevante. Así pues, la STS n.º 790/2015, de 16 de diciembre, ECLI:ES:TS:2015:5622, sentencia que no procede aplicar la atenuante de intoxicación no plena por consumo de alcohol si no se acredita, de manera suficiente, que dicho consumo influyó de forma relevante en las capacidades de los acusados en el momento de cometer el delito. Así pues, la mera alegación de haber consumido bebidas alcohólicas no es suficiente para que prospere la atenuante. Es necesario que la intoxicación haya tenido verdadera incidencia en la imputabilidad del autor, disminuyendo notablemente su capacidad volitiva o intelectual.
6. El hecho de consignar una suma alta de dinero en el tribunal para entregar a las víctimas, ¿se considera automáticamente como una atenuante por reparación?
La sentencia del Tribunal Supremo n.º 764/2022, de 15 de septiembre, ECLI:ES:TS:2022:3323, establece que para que la reparación del daño sea considerada como atenuante, exige que el acto sea personal y voluntario, y que resulte relevante y significativa la reparación. En el caso concreto, la cantidad consignada fue genérica, sin especificar el destino de la cantidad respecto de las diferentes víctimas, lo que impide apreciar una voluntad clara y concreta de reparación en los términos exigidos por la jurisprudencia. A mayores, la doctrina que cita la sala refuerza que la atenuante de reparación requiere un comportamiento facilitador de la protección de las víctimas mediante la reparación significativa del daño y que, para que sea muy cualificada, debe de existir un esfuerzo extraordinario.
Circunstancia mixta de parentesco en el delito de homicidio
Conforme al artículo 23 del Código Penal, la circunstancia de parentesco puede agravar o atenuar, dependiendo de las circunstancias del caso concreto. En relación con el delito de homicidio, podrá calificarse únicamente como agravante el hecho de que el autor mate a un ascendiente, descendiente o cónyuge o relación análoga, siempre que exista convivencia o relación afectiva. Esta circunstancia es común en la práctica jurídica, y en el caso del delito de homicidio no podrá considerarse como atenuante.
CUESTIONES
1. ¿Cuándo se considera una relación análoga a la conyugal?
La sentencia del Tribunal Supremo n.º 960/2022, de 15 de diciembre, ECLI:ES:TS:2022:4631, establece los requisitos para considerar una relación análoga a la conyugal. Estos son:
- Estabilidad. No se considerarán las relaciones meramente esporádicas (SSTS n.º 496/2016, de 9 de junio, ECLI:ES:TS:2016:2716 y n.º 937/2012, de 28 de noviembre, ECLI:ES:TS:2012:8286).
- Persistencia temporal.
- Intensidad suficiente para asemejarse a una convivencia more uxorio. (SSTS n.º 547/2015, de 6 de octubre, ECLI:ES:TS:2015:4146, n.º 838/2014, de 12 de diciembre, ECLI:ES:TS:2014:5083, n.º 59/2013, de 1 de febrero, ECLI:ES:TS:2013:615 y n.º 972/2012, de 3 de diciembre, ECLI:ES:TS:2012:8688, entre otras).
Por tanto, solo las relaciones sentimentales con cierta entidad, duración y compromiso permiten aplicar la circunstancia agravante.
2. ¿Puede considerarse la agravante de parentesco en una relación de noviazgo?
Podrá aplicarse solo si existe compromiso de vida en común, con estabilidad notable, convivencia total o parcial y la afectividad ha generado un vínculo familiar (STS n.º 593/2016, de 6 de julio, ECLI:ES:TS:2016:3255). Igualmente, la STS n.º 960/2022, de 15 de diciembre, ECLI:ES:TS:2022:4631, exige que el noviazgo tenga un componente real de proyecto de vida conjunta.
