Agravantes y eximentes en... homicidio
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Última revisión
14/10/2019

Agravantes y eximentes en el delito de homicidio

Tiempo de lectura: 12 min

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Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 14/10/2019


Como circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en el delito de homicidio podemos mencionar:

  • Abuso de superioridad
  • Legítima defensa
  • Miedo insuperable
  • Arrebato u obcecación
  • Parentesco o especial vulnerabilidad de la víctima

 

La primera circunstancia modificativa de la pena que vamos a tratar es la del agravante de abuso de superioridad. Este agravante aprecia un desequilibrio de fuerza entre el agresor y la víctima, lo que expresa un plus de culpabilidad, haciendo más intenso el injusto por la mayor peligrosidad del hecho. Para pode apreciar este agravante, el Tribunal Supremo aporta en su jurisprudencia (como en la sentencia 555/2015, de 28 de septiembre) unos requisitos:

  1. La existencia de una desproporción efectiva y real entre la parte agredida y la agresora que determine un desequilibrio a favor de esta última.
  2. Que ese desequilibrio se traduzca en una disminución de las posibilidades de defensa ante el ataque concreto que se ha sufrido.
  3. Que el sujeto activo conozca y se aproveche de ese desequilibrio y de sus efectos para la ejecución del concreto hecho delictivo.

El tribunal ha declarado con carácter general que este agravante es aplicable cuando del uso de armas se trate, apreciándola en casos como la utilización de una navaja frente a alguien desarmado (STS 11 de junio de 1991), o el que portaba un arma blanca frente a alguien que carecía de una, y además se encontraba bebido y en el suelo (STS 881/2006, de 14 de septiembre) ya que no se puede cuestionar la desigualdad de fuerzas con que se enfrentan una persona armada y otra desarmada.

Una vez visto el abuso de autoridad, la siguiente circunstancia a tratar será la legítima defensa. Esta circunstancia de legítima defensa es una de las exenciones que dispone el código penal para la responsabilidad criminal que se regulan en el artículo 20 del CP.

La legítima defensa es una causa de justificación fundada en la necesidad de autoprotección, regido por el principio del interés preponderante, sin que sirva de impedimento para la existencia de un animus defendendi que debe de estar presente en toda causa de justificación por legítima defensa. Así, para poder apreciar la legitima defensa se necesitará que concurran tres requisitos:

  1. Una agresión ilegítima.
  2. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
  3. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

La necesidad racional del medio empleado supone que no podía recurrirse a otro medio menos lesivo, y la proporcionalidad en su uso deberá de examinarse desde el punto de vista objetivo y subjetivo, en función no tanto de la semejanza material de las armas o instrumento utilizados, sino de la situación personal y afectiva en la que los contendientes se encuentran, teniendo en cuenta la posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque, la gravedad del bien jurídico en peligro y la propia naturaleza humana, de manera que la valoración hay que realizarla comprendiendo las circunstancias en que actuaba el sujeto enjuiciado, de manera flexible y atendiendo a criterios derivados de máximas de experiencia en un análisis concreto de las circunstancias de cada uno.

Por ello, se empieza a abrir paso la idea de que hay que fijarse en el estado anímico del agredido y los medios de que disponga en el momento de ejecutar la acción de defensa, introduciendo el elemento subjetivo consistente en valorar si aquellos medios razonables en el momento de la agresión desde el punto de vista del agredido. Esta posición ha adquirido apoyo en la doctrina y la jurisprudencia, sin descartar ni la valoración de la posible perturbación psicológica que produce la agresión, ni la necesidad de acudir al doble patrón objetivo y subjetivo para establecer la proporcionalidad de los medios. Esto se debe a que cuando la ley habla de la necesidad de que el medio empleado ha de ser “racional” está descubriendo una flexibilidad o graduación que no puede someterse a reglas predeterminadas por lo que no puede exigir a quien actúa bajo presión tener que defender la reflexión y ponderación que tendría en circunstancias normales de la vida para escoger los medios de defensa.

La necesidad racional del medio empleado no hace referencia a la proporcionalidad del mismo, sino que se refiere a que la defensa sea adecuada para repeler la agresión y defender los bienes jurídicos agredidos, no teniendo porque existir proporcionalidad entre los resultados de la acción de la defensa y los de la posible agresión, pues la defensa está justificada en base a la necesidad y no por la proporcionalidad. Solo excepcionalmente cuando la cuando la insignificancia de la agresión y la gravedad de las consecuencias de la defensa para el agresor resulten manifiestamente desproporcionados cabrá una limitación del derecho de defensa.

La sentencia del Tribunal Supremo Nº614/2004, Sala de lo penal, Sección 1 (Rec.2466/2002), de 12 de mayo de 2004, reitera que la acción de defensa necesaria debe ser considerada desde una perspectiva ex ante, lo que significa que el juicio sobre la necesidad debe llevarse a cabo a partir de la posición del sujeto agredido en el momento de la agresión.

En resumen, en la determinación de la racionalidad priman fundamentalmente módulos objetivos, atendiendo no solamente a la ecuación o paridad entre el bien jurídico que se tutela y el afectado por la reacción defensiva, sino también a la proporcionalidad del medio o instrumento utilizado, empleo o uso que del mismo se hubiese realizado, circunstancias del hecho, mayor o menor desvalimiento de la víctima y, en general, sus condiciones personales, posibilidad del auxilio con que pudiera contar etc. sin desdeñar absolutamente aspectos subjetivos relevantes y de especial interés pues dada la perturbación anímica suscitada por la agresión ilegítima, no puede exigirse el acometido la reflexión, serenidad y tranquilidad de espíritu para, tras una suerte de raciocinios y ponderaciones, elegir finalmente aquellos medios de defensa más proporcionados, con exacto calculo y definida mensuración de hasta donde llega lo estrictamente necesario para repeler la agresión.

De esta forma, si lo que falta es proporcionalidad, el posible exceso intensivo o propio no impide la aplicación de una eximente incompleta, teniendo en cuenta tanto las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque y la gravedad del bien jurídico en peligro, como la propia naturaleza humana. Este exceso intensivo que se admite puede completarse con el miedo insuperable, lo que permitía la apreciación completa de la eximente.

Una vez tratada la legítima defensa, pasamos a analizar otra de las eximentes, la del miedo insuperable. La jurisprudencia clásica consideró que debe entenderse el miedo insuperable como aquel estado emocional, de mayor o menor intensidad, producido por el temor fundado de un mal efectivo, grave e inminente.

La naturaleza de esta exención no ha sido pacífica en la doctrina, ya que esta figura se ha encuadrado entre las causas de justificación y entre las de inculpabilidad, y incluso entre los supuestos que niegan la existencia de una acción, en razón a la paralización que sufre quien actúa bajo un estado de miedo.

Finalmente se considera que es en la inexigibilidad de otra conducta donde puede encontrar un mejor acomodo, ya que quien actúa en ese estado, subjetivo, de temor mantiene sus condiciones de imputabilidad, pues el miedo no requiere una perturbación angustiosa sino un temor a que ocurra algo no deseado.

De la exigencia de estar sometido a una situación derivada de una amenaza de un mal tenido como insuperable resultan las características que debe reunir la situación, que básicamente son que ha de tratarse de una amenaza real, seria e inminente, y que su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, el común de los hombres, que se utiliza de baremo para comprobar la superabilidad del miedo.

El artículo 20.6 del nuevo CP introduce una novedad en la regulación del miedo insuperable al suprimir la referencia al mal igual o mayor que si hacía el CP anterior en su artículo 8.10. La supresión de esta referencia busca eliminar el papel excesivamente objetivista que tenía el miedo insuperable en el Código anterior y se decanta por una concepción más subjetiva y pormenorizada de la eximente, partiendo del hecho incontrovertible de la personal e intransferible situación psicológica de miedo que cada sujeto sufre de una manera personalísima.

La influencia psicológica debe de nacer de un mal efectivo, real y acreditado que pone en peligro algún bien jurídico protegido, y debe tener cierta intensidad. Así, para la valoración de la capacidad e intensidad de la afectación del miedo hay que referirla a parámetros valorativos, tomando como base de referencia el comportamiento que ante una situación concreta se puede y se debe exigir al hombre medio, examinado en cada caso si el sujeto podía haber actuado de otra forma y si se le podía exigir otra conducta distinta de la desarrollada

La doctrina jurisprudencial del Supremo exige para la aplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable, la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva.

De todo eso podemos extraer que el Tribunal Supremo ha requerido para la aplicación de la eximente:

  • La presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto.
  • Que dicho miedo este inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado.
  • Que el miedo sea insuperable, invencible, en el sentido de que no sea dominable por el común de las personas.
  • Y que el miedo ha de ser el único móvil de la acción.

Vistas estas dos eximentes, pasamos a un atenuante como puede ser el de arrebato u obcecación. El arrebato ha sido definido por la jurisprudencia como una especia de conmoción psíquica de furor, y la obcecación como una especie de estado de ceguedad u ofuscación, mostrando una fuerte carga emocional el primero y acentuando el substrato pasional la segunda. Otras veces, se les relaciona con su duración temporal, de manera que el arrebato sería una emoción súbita y de corta duración, mientras que la obcecación haría referencia a alfo más duradero y permanente.

En cuanto a sus requisitos, la STS Nº140/2010, de 23 de febrero de 2010, exige la existencia de estímulos o causas, generalmente procedente de la víctima, que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media respondería normalmente. Por ello, deberá existir proporcionalidad entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción, ya que sin ente estímulo, no puede apreciarse la atenuación.

Cabe hacer una mención especial a los celos, ya que no pueden justificar la atenuante de obrar por un impulso de estado pasional, ya que exceptuando casos en que tal reacción tenga una base patológica probada, las personas deben comprender que la libre determinación sentimental de aquellas otras con las que se relacionan no puede entrañar el ejercicio de violencia alguna en materia de género. De lo contrario, estaríamos privilegiando injustificadamente reacciones coléricas beneficiándolas con un tratamiento atenuado de la responsabilidad criminal.

Una vez hemos visto la atenuante de arrebato y obcecación, toca dar paso al análisis de la circunstancia mixta de parentesco. En el caso del homicidio, esta circunstancia solo puede darse de modo agravatorio, y operará tanto si el agresor y ofendido son cónyuges en el momento de la comisión de los hechos, como si lo fueron con anterioridad.

Según lo dispuesto en la STS 593/2016, de 6 de julio, los únicos requisitos exigidos son:

  • El dato objetivo de la relación matrimonial o asimilada, actual o pasada.
  • Que el delito cometido tenga relación directa o indirecta en el marco o círculo de esas relaciones o comunidad de vida a la que se refiere la circunstancia.

La redacción del artículo 23 del CP anterior a 2003 incluía el parentesco por afinidad en general, pero en la reforma de la LO 11/2003 se sustituyeron los afines por una relación expresa que incluye como agraviados a los ascendientes, descendientes o hermanos del cónyuge o conviviente del ofensor, pero no a los cónyuges del ascendiente del ofensor.

Ya analizada la circunstancia de parentesco, pasamos al supuesto agravado por razón de género. Esta es una circunstancia relacionadas con las causas de género, que fue introducida por la Ley Orgánica 1/2015 en el CP. Así, conforme al artículo 22.4 del código se apreciará el agravante de discriminación cuando se aprecie que el delito se cometa por razones de género, entre otros motivos.

Merece especial atención el debate sobre si se puede aplicar la circunstancia agravante por discriminación junto con la agravante de parentesco anteriormente comentada. Para ello, cabe hacer referencia al artículo 3 del convenio de Estambul sobre la prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, aportando una serie de definiciones sobre la violencia contra la mujer, la violencia doméstica, el género, la violencia contra la mujer por razones de género, víctima, y mujer, lo que nos sirve para poder diferenciar esos términos. De esta forma observamos que la citada agravación por razón de circunstancias de género quedaría vinculada a las definiciones de violencia contra la mujer, género y violencia contra la mujer por razones de género de los apartados a), c) y d), pudiendo asociarse la de violencia doméstica del apartado d) con la agravante genérica por razones de parentesco. De esta forma, puede apreciarse la compatibilidad de una situación de violencia contra la mujer por razón de género con la agravante de parentesco, fundada en vínculos de afectividad y familiares, presentes o pasados en el caso de cónyuges o parejas de hecho, con la agravación basada en el hecho de haberse cometido el delito con una determinada motivación, relacionada con la condición de víctima como mujer por razones de su género.

Por último, se debe hacer referencia al supuesto agravado de especial vulnerabilidad, que se entiende que concurre cuando existe una mayor vulnerabilidad de la víctima, ya sea derivada de su corta edad, o de un estado físico o psíquico de desvalimiento.