Agrupaciones de Interés Económico
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Última revisión
03/11/2014

Agrupaciones de Interés Económico

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Orden: mercantil

Fecha última revisión: 03/11/2014


Las agrupaciones de interés económico son un tipo de sociedades mercantiles especiales. Éstas se regulan en la Ley de agrupaciones de interés económico 12/1991 de 29 de abril. Se trata de un tipo de unión de empresas o de empresarios.

 

El art. 1 de Ley de agrupaciones de interés económico , establece que las Agrupaciones de Interés Económico tienen personalidad jurídica y su carácter es mercantil. Estas sociedades se regirán por la Ley de agrupaciones de interés económico, y por las normas de la sociedad colectiva que sean compatibles, supletoriamente.

Este tipo de sociedad sirve para facilitar el desarrollo de la actividad económica llevada a cabo por sus socios, sean éstos personas físicas o jurídicas. Los socios se unen en ésta agrupación para ayudarse mutuamente y sin ánimo de lucro, el art. 2 de Ley de agrupaciones de interés económico , establece que la finalidad de esta Agrupación es facilitar el desarrollo o mejorar los resultados de la actividad económica de sus socios, sin ánimo de lucro.

La actividad económica de esta sociedad es una actividad que se puede definir como auxiliar o colaboradora, en el art. 3 de Ley de agrupaciones de interés económico , se establece que, ése será el objeto de estas sociedades con carácter exclusivo. Se prohíbe que las Agrupaciones de interés económico puedan tener participaciones en las sociedades que son miembros de la misma.

Los caracteres generales de las Agrupaciones de interés económico son:

  1. Los socios que la fundan son sociedades o personas físicas que llevan a cabo actividades empresariales, agrícolas, artesanales o profesionales, o entidades no lucrativas dedicadas a la investigación y formadas por quienes ejerzan profesiones liberales (art. 4 de Ley de agrupaciones de interés económico ).
  2. El objeto de la agrupación es el auxilio para el desarrollo de las actividades empresariales de los socios fundadores (art. 3 de Ley de agrupaciones de interés económico )
  3. Debe crearse una escritura de constitución de la agrupación, pero su inscripción en el Registro Mercantil no surte efectos constitutivos (art. 8 de Ley de agrupaciones de interés económico ).
  4. Tiene personalidad jurídica, según el art. 1 de Ley de agrupaciones de interés económico .
  5. Constará en la agrupación de interés económico un órgano deliberante o asamblea de socios y tendrá también unos administradores con facultades de dirección, representación y responsabilidad (art. 10 de Ley de agrupaciones de interés económico ), (art. 11 de Ley de agrupaciones de interés económico ), (art. 12 de Ley de agrupaciones de interés económico ) y (art. 14 de Ley de agrupaciones de interés económico ).
  6. Los beneficios y las pérdidas de la agrupación, si los hay, porque no es una agrupación lucrativa, se repartirán entre los socios en proporción a la escritura de constitución o, en caso de haberla, a partes iguales (art. 21 de Ley de agrupaciones de interés económico ).
  7. Los acuerdos de la agrupación se adoptan por unanimidad, a no ser que en la escritura se haya establecido otro régimen (art. 10 de Ley de agrupaciones de interés económico ). De todos modos ciertos aspectos como la disolución y la modificación de la escritura, deberá adoptarse por unanimidad.
  8. Los socios responderán personal y solidariamente de las deudas de la agrupación, de forma subsidiaria (art. 5 de Ley de agrupaciones de interés económico ).
  9. El régimen supletorio a aplicar, es el de las sociedades colectivas (art. 1 de Ley de agrupaciones de interés económico ).

Destaca también, en las agrupaciones de interés económico, el régimen fiscal especial para ellas, que se establece, según el art. 23 de Ley de agrupaciones de interés económico , y siguientes. Gracias a ese régimen fiscal, se incentiva la creación de las agrupaciones de interés económico, ya que es un régimen bastante beneficiario.

Las agrupaciones de interés económico son por tanto, unas sociedades mercantiles especiales, con caracteres distintivos del resto de sociedades. Se utilizan principalmente para el fomento y facilitación del desarrollo y de los resultados de las actividades económicas de sus socios, en la finalidad es semejante a las sociedades de garantía recíproca, sin embargo en la forma son muy diferentes.

 

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