Las alegaciones previas en el procedimiento contencioso-administrativo
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Administrativo
- Fecha última revisión: 10/02/2022
Las alegaciones previas en el procedimiento contencioso-administrativo se encuentran reguladas en los artículos 58 a 59 de la Ley 29/1998, de 13 de julio (título IV, capítulo I, sección 5.ª).
Las alegaciones previas en el procedimiento contencioso-administrativo encuentran su regulación en la sección 5.ª, capítulo I, título IV de la Ley 29/1998 de 13 de julio. A modo de introducción, ha de tenerse en cuenta respecto a esta fase procedimental lo siguiente:
A TENER EN CUENTA. Respecto a los plazos, ha de citarse el artículo 128 de la LJCA. Dispone que son improrrogables, y una vez transcurridos, el LAJ debe tener por caducado el derecho y por perdido, en ese caso, el trámite de alegaciones (numeral 1). El mes de agosto es inhábil, a excepción del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales (numeral 2). En casos de urgencia, a instancia de parte, se podrán habilitar días inhábiles en el citado procedimiento sobre derechos fundamentales, en los incidentes de suspensión y en la adopción de medidas cautelares (numeral 3).
Siguiendo lo establecido en el artículo 58 de la LJCA:
- El demandado puede presentar escrito de alegaciones dentro de los primeros cinco días establecidos para contestar a la demanda.
- En el escrito puede alegar motivos que considere idóneos para declarar la incompetencia del órgano jurisdiccional o la inadmisibilidad del recurso conforme al artículo 69 de la LJCA. Esto es, que puedan darse algunas de las siguientes circunstancias que declaren la inadmisibilidad:
- Que se hubiera interpuesto el recurso por persona incapaz no representa o no legitimada.
- Que el recurso se basara en disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.
- Que se trate de cosa juzgada o exista litispendencia.
- Que se presentara fuera de plazo.
Estos últimos motivos, referentes a legitimación o causas de fondo, pueden ser alegados de nuevo en la contestación, aunque fueran desestimados como alegación previa.
A TENER EN CUENTA. Respecto a la falta de competencia de los órganos jurisdiccionales cabe recordar que puede ser apreciada tanto a instancia de parte como de oficio, conforme a lo establecido en el artículo 7, apartado 2, de la LJCA.
Junto a las alegaciones previas, ordena el artículo 58, apartado 2, de la LJCA, que ha de acompañarse el expediente administrativo si la Administración demandada no lo hubiera remitido antes. El envío del expediente produce el efecto de entender personadas a las AAPP, como así se contempla en el artículo 50, apartado 2, de la LJCA.
JURISPRUDENCIA
- La inadmisibilidad puede ser propuesta reiteradas veces y admitida en varios momentos del proceso, desde su inicio hasta en sentencia.
Tribunal Supremo (Sala 3.ª, Sección 6.ª). Sentencia de 28 de junio de 2011, rec. 3868/2007 ( ECLI:ES:TS:2011:5249 ).
«De la lectura de los artículos 51.1.d), 58.1 y 69.e) de la LJCA se deduce que la inadmisibilidad por extemporaneidad se puede acordar mediante auto en el mismo inicio del proceso (art. 51.1.d) o por el acogimiento de la alegación previa formulada en tal sentido por alguna de las partes demandadas en el trámite de contestación a la demanda (art. 58.1) o mediante sentencia una vez concluso el proceso (art. 69.1). Dichos preceptos no solo no impiden que la inadmisibilidad pueda ser propuesta por dos veces por las partes sino que se refieren a ello expresamente tanto en el artículo 51.5, que señala que el auto de admisión no impedirá oponer cualquier motivo de inadmisibilidad en momento procesal posterior, como el artículo 58.1, que permite formular como alegación previa, dentro de los primeros cinco días de plazo para contestar la demanda el referido motivo de inadmisión, y volver a alegarlo en la contestación incluso cuando haya sido desestimado como alegación previa. Estas normas habilitan a que la causa de inadmisión sea propuesta reiteradas veces y habilitan también a un primer pronunciamiento de admisión por parte del tribunal y a otro posterior de inadmisión por la misma causa. Ninguna incorrección se habría producido por tanto en la forma de proceder del tribunal de instancia de haber resuelto por dos veces sobre la causa de inadmisión pues la ley lo permite expresamente».
Traslado de las alegaciones a la parte actora en el procedimiento contencioso-administrativoUna vez formulado el escrito de alegaciones previas, siguiendo lo establecido en el artículo 59 de la LJCA, el letrado de la Administración de Justicia dará traslado por cinco días a la parte actora para ser oída al respecto. Si el defecto alegado fuera subsanable, podrá subsanarlo en el plazo de diez días.
Una vez evacuado el traslado, se continuará por los cauces previstos para los incidentes, es decir, mediante pieza separada y sin suspender el curso de los autos (artículo 137 de la LJCA).
A TENER EN CUENTA. Acerca de las alegaciones previas cabe traer a colación lo dispuesto en los artículos 387 a 393 de la LEC. Estos preceptos, sobre las cuestiones incidentales, contienen desde el concepto hasta su procedimiento y decisión. Se definen como aquellas que son distintas a las que constituyen el objeto principal del pleito, pero guardan estrecha e inmediata relación con él. Su planteamiento se formulará por escrito y no suspende el curso ordinario del proceso, salvo que la naturaleza de las cuestiones suponga un obstáculo a la continuación del juicio por trámites ordinarios.
El punto final a la fase de alegaciones se marcará mediante auto resolutorio, que podrá darse en sentido estimatorio o desestimatorio:
- El auto desestimatorio no será susceptible de recurso y ordenará que se conteste la demanda en el plazo restante.
La imposibilidad de formular recurso frente al auto desestimatorio es mandato expreso del artículo 59 de la LJCA; orden que se refuerza en lo relativo a recursos contra providencias y autos, según el artículo 79, apartado 2, de la LJCA.
- El auto estimatorio:
- Declara la inadmisibilidad del recurso y, una vez firme, el LAJ ordena la devolución del expediente.
- Si declara la falta de jurisdicción o de competencia, en el auto ha de fundamentarse tal decisión e indicar el concreto orden jurisdiccional para que en él siga el curso del proceso. De tratarse de un tribunal superior, se acompañará también una exposición razonada, a la espera de lo que resuelva este último al respecto de su competencia, como bien se recoge en el artículo 5 apartado 3 y artículo 7 apartado 3 de la LJCA.
Este auto estimatorio sí es recurrible. Podrá ser susceptible de reposición, apelación o casación, según el caso. Veamos:
- Si la inadmisión se dicta por órgano unipersonal en un proceso en única instancia, será susceptible de ser recurrido en reposición (art. 79.1 de la LJCA).
- Si la inadmisión se dicta por órgano unipersonal en un proceso en primera instancia, el auto será recurrible en apelación [art. 80.1.c) de la LJCA].
- Si la inadmisión se dicta por órgano colegiado (AN o TSJ) en un proceso en única instancia, el auto será susceptible de recurso de casación, con alguna excepción [art. 87.1.a) de la LJCA].
A TENER EN CUENTA. Nos encontramos en la fase de alegaciones de un procedimiento ordinario en primera o única instancia; fase anterior a la celebración de la vista. No sucede lo mismo en el procedimiento abreviado, donde, como dispone el artículo 78, apartados 7 y 8, de la LJCA, las alegaciones se formularán y resolverán por el juez en el propio acto de la vista. Y lo mismo ocurre en los procedimientos de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, donde los artículos 116 y 117 de la LJCA prevén la celebración de una comparecencia al efecto de exponer los posibles motivos de inadmisión del procedimiento.
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LEY 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 7 Fecha de Publicación: 08/01/2000 Fecha de entrada en vigor: 08/01/2001 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 29ª. Entrada en vigor.
- D.F. 28ª. Formularios de procesos o instrumentos procesales regulados en normas de la Unión Europea.
- D.F. 27ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 655 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil.
- D.F. 26ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones «mortis causa» y a la creación de un certificado sucesorio europeo.
- D.F. 25ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
LEY 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 167 Fecha de Publicación: 14/07/1998 Fecha de entrada en vigor: 14/12/1998 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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